FORMACIÓN DE
LAS MAYORÍAS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS*
Adolfo Alvarado Velloso**
1. El
Derecho Procesal de hoy, con aspiraciones de ser auténticamente científico,
acepta que el método acusatorio es el único sistema de enjuiciamiento que se
adecua a los postulados, derechos y garantías constitucionales en los órdenes
nacional y supranacional1.
Esa
adecuación pura entre normas de diversas jerarquías es lo que postula el
movimiento doctrinal que se conoce como garantismo
procesal2 que, entre otras muchas cosas, sostiene que el perdidoso en
todo litigio -de contenido civil o no civil- debe gozar no sólo de la plena
posibilidad previa de defensa sino también de la de conocer acabadamente las
razones por las cuales ha sido derrotado en pleito.
Esto que
aparentemente es tan obvio, no lo es tanto para quienes no advierten que el
proceso es lucha, en la cual
siempre se da idéntico e invariable resultado: uno
pierde y otro gana. Jamás hay ni
puede haber empate en las posiciones antagónicas de los litigantes.
Tal
resultado conforma siempre al vencedor: sólo le basta haber ganado y no le
interesa mayormente por qué el Juez le otorgó la razón pues, en definitiva, la
tenía desde siempre y sólo le fue reconocida por él.
No ocurre
otro tanto con el perdedor: para él, la sentencia contraria a su interés, siempre
le quita un bien de la vida (su libertad, parte de su patrimonio,
una relación de familia, etcétera).
La simple
condición humana hace que, la mayoría de las veces, la pérdida se sienta como injusta, quedando en pie así, como remanente y luego del proceso, la
existencia del conflicto que originó el litigio, no obstante que se haya
resuelto éste3.
De ahí que
el buen orden de las cosas y la máxima aspiración que pueden y deben sostener
los jueces -mantener una adecuada y perpetua paz social- hacen necesario que
quien pierde un pleito pueda saber de la manera más explícita, sencilla,
adecuada y convincente, las razones por las cuales ostenta la calidad de
perdedor en la sentencia.
Esta nueva
obviedad constituye, a no dudar, un valioso y olvidado derecho
humano de quien pierde el litigio, implícitamente consagrado en
normas su-pranacionales que, como tal, no puede ser desconocido en la normativa
interna de cualquier país4.
El tema se
entronca, así, con el de las razones que deben dar los jueces en la motivación5 del
fallo particular que contiene cada sentencia que se dicta en el Poder Judicial.
2. El
derecho procesal científico que postula el irrestricto respeto a la garantía de
la inviolabilidad de la defensa en juicio (debidoproceso) sostiene que el proceso es -así
de simple- un método pacífico de debate dialogal y argumentativo mediante el
cual dos, antagónicos y naturalmente desiguales como personas (actor/demandado;
acusador/reo), discuten ante un tercero (juez, árbitro) que debe hallarse en
clara posición de neutralidad6, por exhibir las calidades de imparcial7, impartial8 e
independiente9. Sólo una
imparcialidad así concebida latamente puede garantizar la igualdad
jurídica de los contendientes naturalmente desiguales.
Tal concepto
neutro del proceso se muestra en la realidad como una serie lógica y
consecuencial de instancias que se presentan siempre en cuatro etapas
concatenadas entre sí en un orden único e invariable: una de afirmación (demanda o acusación), una de negación (contestación de demanda u oposición de excepción), una de prueba (de los hechos afirmados y negados por ambas partes) y otra
final de alegación (acerca de
la prueba o no prueba de los hechos afirmados y negados)10.
Este
concepto de proceso, mostrado como puro método, lleva a la conclusión lógica de que su objeto (palabra que se utiliza en su tercera acepción castellana:
término o fin de los actos) es la sentencia que, por tan simple razón, no integra ni puede integrar la
serie procesal. Por tanto, resulta lógico sostener que la
sentencia no es un acto procesal.
De ahí que
haya que presentar su concepto como el de una norma jurídica concreta (no
abstracta), motivada suficientemente e individualizada por tener como únicos
destinatarios a los litigantes y, eventualmente, a sus sucesores singulares y
universales y sustitutos procesales.
3. Para
emitir eficazmente la norma jurídica sentencia, de modo de respetar el derecho humano del perdidoso a
conocer los motivos que tuvo en cuenta el juzgador para fallar como lo hizo y
no de otra manera, existen diversos sistemas en el mundo actual:
1) en
los países que adoptaron el juzgamiento por medio de jurados (legos o de
conciencia) el perdedor ignora las razones que individualmente tuvo cada uno de
ellos para decidir de tal o cual forma, lo que desde siempre ha chocado a la
juridicidad argentina que lleva esperando más de 150 años la instalación del
sistema de juzgamiento impuesto por la Constitución Nacional de 1853.
Pero cabe
poner de resalto que la paz social no se logra aquí con el conocimiento por parte
del perdedor de las razones que lo convencerán de su derrota sino con la
aceptación de otra pauta cultural que conoce y admite desde siempre: la razón
es compartida por un gran número de personas -pares de la propia parte
afectada- pues el juzgamiento se hace, por ejemplo, por unanimidad.
De tal
forma, si doce personas se han puesto de acuerdo en una solución cualquiera,
ello es aceptado como cosa buena por la cultura media del lugar donde se
practica tal tipo de juzgamiento;
2) este
sistema es repelido en la actualidad por los juristas argentinos que, lejos de
las bases sajonas que impusieron el juicio de pares, postulan que la esencia
del sistema de juzgamiento debe ser el razonamiento
crítico y justo.
De ahí que,
cuando se habla de sistemas de valoración de medios de prueba, se afirma que
pueden ser:
a) tasados (originado en el legislador) o
b) convictivos (originado en el propio juzgador) que, a su turno se
presentan como:
b.1) de mera
convicción (lo que hace el jurado y el arbitrador en el arbitramiento,
por ejemplo, que jamás dan las razones acerca e cómo actúan) o
b.2) de convicción
razonada (o de la sana
crítica) (lo que hace el juez de derecho), en el cual debe dar
razones concretas para explicar el porqué de la norma que impone en la
sentencia11.
4. Desde
siempre rige en Argentina el sistema de la sana crítica, complacientemente
aceptado por todos desde antaño, pues es el único método que posibilita deducir
al perdedor una adecuada impugnación contra la norma concreta que lo perjudica
tanto respecto de los hechos que ha tenido en cuenta el juzgador como de la
norma genérica elegida para aplicarla al caso.
Este sistema
rige para todos los estamentos judiciales, sin importar el grado de
conocimiento en el cual se encuentra cada uno de ellos. Por eso es que los
integrantes de cualquier tribunal de alzada deben brindar sus razones para
normar en concreto cada caso justiciable.
El tema se
relaciona, entonces y finalmente, con la forma de computar las razones en los
tribunales colegiados, colectivos o pluripersonales.
5. Una norma
implícita que rige inexcusablemente en el mundo que acepta la colegiación
tribunalicia, determina que sus componentes lo sean en número impar a fin de posibilitar la adecuada formación de una mayoría
decisoria que sea absoluta12.
El tema no
es novedoso: en general, las Constituciones provinciales establecen que todo
tribunal de alzada debe integrarse con un número de tres
jueces a quienes se exige deliberación acerca del tema a resolver.
Por
contingentes y endémicas razones presupuestarias, diversos Estados provinciales
han limitado al número par de dos la
integración de sus Cámaras de Apelaciones13 que,
de tal forma, exigen la presencia de un tercer decididor cuando existe empate
de opiniones.
A mi juicio,
la experiencia de estos últimos años demuestra que el sistema no ha logrado el
resultado que es dable de obtener en términos constitucionales.
En la
provincia de Santa Fe el tema ha originado largas y recurrentes discusiones. Y
ello en orden a posibilitar una razonable y adecuada deliberación14de cada tema a
resolver (CPC de SFE, 38215 y
ss.)16.
En el marco
de esa discusión, destaco el voto de un gran jurista local en un caso llegado a
la Corte Suprema provincial hace ya largos años por la vía del recurso de
inconstitucionalidad, basado en la afirmada carencia de motivación suficiente,
en cuanto sólo dos vocales de
la Cámara emitieron opinión y votaron al dictarse sentencia, violándose así lo
dispuesto en el artículo 95 de la Constitución provincial17. En esa
oportunidad, dijo Rovere18que:
"Se ha
entendido que por error figura en el texto de la ley procesal laboral la
palabra los (vocales) en
lugar de dos porque si
fuera los carecería de
explicación la presencia de la segunda parte del artículo. Es evidente, por lo
demás, que con ello se ha querido facilitar, en obsequio a la celeridad del
trámite del proceso laboral (art. 78, ley No 348019), el dictado
de la sentencia cuando han coincidido en la decisión dos vocales y formado así
una mayoría que un tercer voto no podría alterar y sería, por lo tanto, inútil.
"Pero
aun aceptando esta interpretación correctiva del precepto y la finalidad loable
que cabría atribuirle, considero que es inconciliable con el sistema de
organización judicial adoptado por la Constitución de la provincia (art. 84) y,
por necesaria derivación, con la disposición constitucional sobre motivación de
las resoluciones judiciales (art. 95).
"En
efecto, la Constitución provincial ha adoptado, en materia de organización
judicial, y en términos generales, la tradicional estructura argentina fundada
en la pluralidad de instancias ordinarias, a cargo, la primera, de un órgano
unipersonal (juzgado), y la segunda o de alzada, de un órgano colegiado
(tribunal).
"Naturalmente,
la formación colegial reservada a los órganos judiciales superiores, debe ser
organizada por la ley -y funcionar- de modo que rinda los frutos que de ella se
espera, para lo cual la Constitución ha comenzado por dar la base de su mínima
composición numérica: «Las cámaras de apelación se integran con no menos de
tres vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas» (art. 84, segunda parte,
CP).
"La
colegialidad es garantía de imparcialidad derivada del control que los
componentes del colegio ejercen recíprocamente el uno sobre los tres y,
asimismo, de mayor ponderación de las resoluciones, a las cuales cada uno lleva
la contribución de las propias calidades personales, que sirven de integración
y al mismo tiempo de freno a las calidades diversas de los otros componentes»
(Calamandrei ), motivos por los cuales «la calidad de la jurisprudencia de un
colegio de jueces tiene que ser indudablemente mejor que la de uno solo» («más
ven cuatro ojos que dos») (Prieto Castro) y de allí la mayor confianza popular
en la justicia de órganos judiciales (y también de no judiciales) compuestos de
varias personas.
"Leemos
en el libro Las resoluciones judiciales, de Gorphe, que «en las deliberaciones (del órgano
colegiado) los jueces imprimen a la resolución de una dirección o un carácter
relacionado con su manera propia de enfocar el asunto, y que se deja sentir en
mayor o menor grado según su personalidad o su comprensión. Las diversas
opiniones en la de la mayoría. En la apreciación del asunto, cada cual aporta
sus ideas y sus puntos de vista: uno considera la cuestión como
de derecho estricto, el otro según la equidad; aquél, desde el ángulo de la
lógica; éste, desde el de la utilidad social; uno se muestra formalista, y otro
flexible; existe el tradicionalista, y el progresista también». Pero a través
de la colegiación, piensa Gorphe , las singularidades de los jueces se
contrarrestan y la confrontación de sus apreciaciones con las ajenas depura de
subjetividades la decisión. El resultado es una declaración de lo que es justo;
objetivamente, que es lo que conviene, pues es lo que asimilan la conciencia y
el sentimiento colectivo como cánones de la conducta social de los individuos.
"Pero
el ideal de la imparcialidad y ponderación en el fallo que se espera de un
colegio de jueces, supone la participación activa de todos los integrantes en
el estudio que propone cada caso particular e implica, en la alzada, someter a
revisión, enjuiciar, una decisión inferior para resolver sobre su acierto o
error. Supone que todos piensen, opinen y voten, que deliberen con mutuo
intercambio de ideas y acuerden la decisión más adecuada, inclusive si uno lo
hace en disidencia respecto de una mayoría ya producida, pues una disidencia
ilustra por la vía del contraste el sentido de aquélla, enriquece la motivación
y constituye, a menudo, el germen de una decisión mayoritaria futura. En su
conjunto, todo esto constituye la «motivación» de la sentencia de un órgano
judicial colegial, puesto que órganos de esta especie se componen,
precisamente, de una pluralidad de personas que concurren simultáneamente y en
posición de paridad al ejercicio de una misma función. En ellos, las voluntades
expresadas por los distintos miembros se unifican para presentarse en lo
externo como voluntad del órgano colegial, que se identifica, cuando falta la
unanimidad, como la de la mayoría.
"Claro
está que la consecución de esta finalidad depende en buena medida, como
acontece en todas las instituciones humanas, de la idoneidad y del esfuerzo de
los hombres que animan estos órganos; pero la ley, al fijar los cauces y las
pautas de su acción, debe propender al logro de los fines propuestos y no
facilitar su frustración con arbitrios que los obstruyan o malogren y aun
desnaturalicen a la institución misma. En el caso como el de autos, se asigna a
un vocal que integra, sin embargo, el tribunal y suscribe la sentencia, un
papel absolutamente pasivo, pues no opina, ni delibera, ni vota, papel que
solamente habría abandonado en la eventualidad de una falta de coincidencia de
los colegas que le antecedieron en la votación.
"El
mecanismo de decisión autorizado (autorizado, pero no impuesto) por el artículo
65 de la ley N° 3480 comporta, pues, la negación de la esencia de la
colegialidad de un tribunal que, para desempeñarse en la plenitud de esa
colegialidad, la Constitución ha integrado con un número de miembros no
inferior a tres (art. 84, segunda parte, Constitución). El resultado,
lógicamente, es una motivación insuficiente, que el artículo 95 de la
Constitución fulmina con la nulidad".
6. La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se mostró por años
ajena al tema, so capa de que la forma de sentenciar es tema
puramente procesal (ya se ha
visto que hoy no se considera así en la doctrina) y, como tal, ajeno al remedio
federal del recurso extraordinario20.
No hace
muchos años que el problema mereció la atención de la Corte con motivo de un
juzgamiento en el cual tres jueces habían dado otras tantas opiniones y que fue
aprovechado por el máximo organismo judicial para determinar cuál era -y es- el Tribunal
Superior de la causa, a los fines
de admitir el recurso federal del art. 14 de la ley N° 48. En la respectiva
demanda, el actor pretendía el desalojo de un predio21 ocupado
a la sazón por más de ciento cincuenta personas contra las cuales se dedujo una
demanda única de desalojo basando la acumulación en la conexidad objetiva de
las diferentes pretensiones.
Fallado a su
favor por el juez de primera instancia, por considerar que todos los demandados
eran intrusos en el predio a desalojar, su pronunciamiento fue apelado por
algunos codemandados (sólo diecinueve) que lograron un pronunciamiento exótico
de la Cámara de Apelaciones: el primer juez votante confirmó la sentencia
inferior, reafirmando la intrusión. El segundo dijo que los demandados eran
verdaderos poseedores22 y,
por existir entre ellos un li-tisconsorcio
necesario por convivencia (sic),
rechazó la demanda y extendió sus efectos a todos los demás, aun a quienes no
habían apelado. El tercer juez sostuvo lisa y llanamente, que el desalojo no
era la vía idónea adecuada para demandar el desahucio (guardando in
pectore el nombre de lo que, a su juicio, sería la vía adecuada).
De tal
forma, se sumaron finalmente y el resultado fue de un voto para confirmar y dos
votos para revocar.
7. El
problema que llegó así a la Corte es el de si cabe sumar los simples resultados o, por lo contrario, lasmotivaciones que conducen a esos
resultados. Ya hemos visto que la actual doctrina jurisprudencial del
Alto Tribunal exige -en la buena senda- que exista sustancial
coincidencia en los fundamentos de los miembros que integran la mayoría
absoluta23.
Casi
reciente, un excelente estudio de Farrell24 destaca
el problema que se plantea frente a la exigencia de la actual tesis de la CSJN.
Según el autor, en estos casos "... puede existir un incentivo para que
los jueces deformen su voto.
En efecto:
si se exige que las razones de los jueces coincidan, éste es un incentivo para
que ellos -que coinciden respecto de la solución del caso- deformen alguna de
sus razones para ajustarse -formalmente- a las exigencias de la Corte Suprema.
Y se trata
de un incentivo muy fuerte, ya que los integrantes de los tribunales colegiados
enfrentan en este caso tres alternativas:
a) deformar
alguna de sus razones, para lograr una mayoría que se ajuste a las exigencias
de la Corte;
b) mantener
sus razones y dictar igualmente la sentencia, sabiendo que ella será anulada,
pero fingiendo ignorarlo, y
c) dictar
la sentencia, anunciando que se trata sin embargo de una sentencia
nula...".
El autor
descarta, por compleja, la alternativa -que, por mi parte, creo valiosa- de
integrar el tribunal con el número suficiente de jueces25 para
dirimir la cuestión26. En su lugar,
propone "autorizar al tribunal, sobre la base de la discrepancia en las
razones (lo que impide formar una auténtica mayoría), a remitir el caso a otro
tribunal".
8. A mi
juicio, la solución que considera exclusivamente la coincidencia de resultados viola el derecho de defensa, pues impide que el perdedor
efectúe una adecuada expresión de agravios ante instancias superiores.
En el caso Strada ya mencionado, ¿el pleito se perdió porque los demandados
eran poseedores y no intrusos o porque la torpeza del actor no acertó a
encuadrar el caso en una vía procesal adecuada?
Adviértase
que los argumentos recursivos son diferentes en ambos casos y,
fundamentalmente, que las posibles decisiones generan diversos tipos de cosa
juzgada y, por tanto, diferentes posibilidades de replanteo del caso
justiciable27.
9. En
suma: cabe aplaudir a la Corte Suprema cuando invalida una sentencia con votos
que no sólo difieren entre sí sino se contraponen.
Es cierto
que, en esos casos, "no habría razón válida para optar por un voto u otro
al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión
apelada (Fallos 312:1058)"
y que "esta circunstancia priva a la resolución de aquello que debe
constituir su esencia, es decir una unidad lógico-jurídica, cuya validez
depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte
dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los
fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría
absoluta de los miembros del tribunal (Fallos 308:139; 312:1058; 313:475). Ello es así, pues las
sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección
o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como
el producto de un intercambio racional de ideas (Fallos 321:2738)"28.
Por cierto,
la concordancia de votos no significa identidad de palabras ni exacta redacción
de los respectivos textos, tal cual se ha sostenido por alguna doctrina29, exigiendo así
una cuasi idéntica literalidad de los votos de los diferentes jueces. No. Antes
bien, se trata de la consideración y tratamiento de los mismos temas para que
todos los jueces deliberen acerca de ellos y, de tal forma, puedan sumarse
razones que llegan al mismo resultado30.
Sólo me
resta destacar que ello hace a la esencia de un debido
proceso constitucional, aquel por el
que tanto he bregado en estos años y que la propia Corte parece desconocer
cuando muchas de sus propias sentencias no hacen
mayoría suficiente31 y, por tanto, no constituyen verdadera
sentencia válida.
Notas
* Este
trabajo fue escrito en su momento por el autor como homenaje de amistoso afecto
personal al Maestro Augusto Mario Morello. Con algunas modificaciones que no
alteran mayormente su contenido, se publica hoy en Chile por vez primera.
Colaboración recibida el 3 de abril y aprobada el 26 de abril de 2011.
** Profesor
de Teoría General del Proceso; Director de la Carrera de Posgrado de Maestría
en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina;
Presidente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Correo electrónico: aav@alvarado-abogados.com.
1 Esta afirmación no es válida en varios países de
América. Especialmente en Chile, donde conviven sistemas judiciales
antagónicos: acusatorio en lo penal
e inquisitorio en lo civil.
2 Sobre garantismo, v. la obra fundacional de Ferrajou, Luici, Derecho
y razón, 3a Edición,
Traducción de Ibáñez, Perfecto Andrés, ed. Trotta, Madrid, 1998. También,
Montero Aroca, Juan (Coord.), Proceso
civil e ideología, ed. Tirant
lo Blanch, Valencia, España, 2006. Hay una edición chilena de 2009. Asimismo,
nuestra obra El debido proceso de la garantía constitucional, ed. Zeus, Rosario, 2003 y El
garantismo procesal, ed. Juris,
Rosario, 2010. [ Links ] [ Links ]
3 Entiendo por conflicto el choque intersubjetivo de intereses (coexistencia de una
pretensión y de una resistencia) por desconocimiento o violación de un precepto
que preordena una conducta que en los hechos no se cumple (cfr. Introducción
al estudio del derecho procesal, reimp., t.
I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1997, p. 24) y por litigio la afirmación, en el plano jurídico del proceso, de la
existencia de un conflicto en el plano de la realidad social (íd., p. 25). La
obra aquí citada se ha convertido hoy en el denominado Sistema
Procesal: Garantía de la Libertad (ed Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2 tomos de 2009) que, adecuada a la normativa
local, aparecerá próximamente con el sello de La
Ley chilena con el título de Lecciones de
Derecho Procesal Civil con la
adecuación al caso que ha hecho Hugo Botto Oakley.
4 La mayoría de los tratados internacionales previenen
contra decisiones arbitrarias de la
autoridad (cfr. arts. 8 y 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, etcétera).
Se sabe que existe un proyecto de Código de
Etica para Iberoamérica, pronto a
aprobarse, cuyos redactores son Manuel Atienza (Universidad de Alicante,
España) y Rodolfo Vico (Universidad del Litoral, Argentina) que impone la motivación como deber ético de los jueces.
5 "Actualmente campea en el derecho comparado la
teoría de la obligatoriedad de la fundamentación, so pena de nulidad del fallo
en cuestión. Tal postulado es «un axioma de las legislaciones», un principio
general del derecho y un signo de la «racionalización» de la función
jurisdiccional. Más todavía: se la puede definir casi como un presupuesto del
actual Estado de derecho (Estado legalitario, sometido a la ley; ergo, la sentencia debe basarse en la ley)" (Sagües, Néstor
P., Recurso extraordinario, 4" ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2002, t.
2, pp. 146/147). El autor cita los artículos 17 y 18 CN como fuente del
mencionado deber (v. p. 156 y ss.). En la Constitución de la Provincia de Santa
Fe existe norma expresa (Artículo 95: Las sentencias y autos interlocutorios
deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad).
7 Imparcial significa no tener interés jurídico o económico, mediato o
inmediato, en la solución del litigio.
8 Impartial significa no ser parte. Por tanto, en tales condiciones el
juez no debe involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto
litigioso y evitar toda participación en la investigación de los hechos o en la
formación de los elementos de convicción así como de fallar según su propio
conocimiento privado el asunto.
9 Independiente significa ausencia de prejuicios de todo tipo
(particularmente raciales o religiosos), independencia de cualquier opinión y,
consecuentemente, tener oídos sordos ante sugerencia o persuasión de parte
interesada que pueda influir en su ánimo, no identificación con alguna
ideología determinada, completa ajenidad frente a la posibilidad de dádiva o
soborno y a la influencia de la amistad, del odio, de un sentimiento
caritativo, de la haraganería, de los deseos de lucimiento personal, de
figuración periodística, etc. Tampoco debe tener temor al qué dirán ni al
apartamiento fundado de los precedentes judiciales, etc.
14nbsp;En el caso, se entiende por deliberación, la reflexión o meditación que varias personas -jueces-hacen
conjuntamente antes de tomar una decisión, considerando atentamente -y
discutiendo de ser necesario- los pros y los contras o los motivos que llevan a
tomarla.
15 Su texto dice: "El tribunal, al dictar sentencia
en acuerdo privado, establecerá las cuestiones que debe decidir y sus Vocales,
en el mismo orden en que realizaron el estudio de los autos o en el que se fije
por sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto
respecto de cada una de aquéllas".
16 Todo integrante de un tribunal colegiado sabe a
ciencia cierta que la deliberación, concebida tal como se ha hecho en la nota
anterior, es extraña al sistema en la mayoría de los casos. La praxis tribunalicia muestra otro quehacer diferente al pensado por
el legislador: cada juez confecciona por escrito un voto que luego circula
entre los demás jueces, quienes lo aceptan o le hacen agregados o disidencias.
En otras palabras, nunca -o casi nunca- hay deliberación auténtica.
17 Que dice: "Las sentencias y autos
interlocutorios deben tener fundamentación suficiente, so pena de
nulidad".
19 "Las
resoluciones de la Sala (del Trabajo) serán pronunciadas a mayoría de votos,
bastando sólo la decisión y firmeza de los vocales si hubiera acuerdo" (art. 65, ley N° 3480, anterior
Código Procesal en lo Laboral).
21 Strada, Juan L. c. Ocupantes del Perímetro Ubicado
entre calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen, LL, 1986-B-476; DJ, 1986-2-211; ED, 117-589. Por cierto,
nuestro homenajeado se ocupó extensamente de las repercusiones del fallo (v.,
por todos, Morello, Augusto M., La Corte
Suprema en acción, Buenos
Aires, Abeledo-Perrot,
1989). [ Links ]
23 Vgr., CSJN, 11.06.03, Olguín, Oscar c. Consejo
General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, LL,
2003-E-238. [ Links ]
24 Farrell, Martín D., La
argumentación de la decisión en los tribunales colectivos, LL, 2003-F-1161.
25 Dice la norma contenida en el art. 385 del CPC de
SFE: "Si no pudiere obtenerse mayoría de votos sobre todos o alguno de los
puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de
jueces, integrándose el tribunal en la forma prescrita por la Ley Orgánica. Los
jueces dirimentes serán dos si hubiese sido impar el número de los discrepantes
y uno si hubiese sido par..."
27 Adviértase que uno genera el efecto de cosa juzgada
material, en tanto que el otro, por tratarse de una mera absolución de la
instancia, tolera un nuevo replanteo útil del mismo tema en sede judicial.
29 V. Chiappini, Julio O., "El concepto
de mayoría absoluta" (art. 26, ley N° 10.1609, Zeus, T.
49-D/129. [ Links ]
30 Así lo entendió el redactor de la Ley Orgánica del
Poder judicial de Santa Fe (N° 10.110) que en su art. 26, dispone que:
"Para dictar sentencia válida se requiere el voto totalmente
concordante de dos jueces" (recuérdese que el tribunal se compone
con tres).
31 V., por todas, la archifamosa Bustos,
Alberto R. y otros c. Estado nacional y otros, CSJN, 26.10.2004.
Todo
el contenido de la revista, excepto dónde está identificado, está bajo una
Licencia Creative Commons
Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
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