domingo, 31 de mayo de 2015

Recurso de nulidad. SCJBA, 22/11/2006, "Haedo, Alberto Ismael y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias liquidación final"



A C U E R D O


En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, de Lázzari, Negri, Soria, Hitters, Genoud, Domínguez, Sal Llargués, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.461, "Haedo, Alberto Ismael y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias liquidación final".
A N T E C E D E N T E S


El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar a la defensa de cosa juzgada articulada por la accionada, con costas a cargo de la parte actora (sent., 406/407 vta.).


Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 421/423) y de inaplicabilidad de ley (fs. 417/420 vta.).


Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S


1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?


Caso negativo:


2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N


A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:


1. El tribunal de mérito hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la accionada E.S.E.B.A. S.A. contra la demanda articulada por Alberto Ismael Haedo y otros nueve actores, por la que se perseguía el cobro de diferencias en la liquidación final.


2. Contra esta decisión del juzgador de grado, los actores interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, denunciando en el primero de ellos la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional. Alegan que el proceder del Tribunal del Trabajo, al dar a la excepción planteada el carácter de previo y especial pronunciamiento, los agravia toda vez que, al no abrirse la causa a prueba, se omitió el tratamiento de presupuestos fácticos sobre los que se sustentó la acción impetrada.


3. El recurso no prospera.


a) En primer término he de señalar que el recurso extraordinario de nulidad tiene su campo de actuación delimitado a tenor de lo prescripto por las normas constitucionales pertinentes (arts. 168 y 171 de la Carta provincial), quedando excluidas de su órbita todas aquellas cuestiones que exceden dicho marco (conf. causa L. 60.147, sent. del 17‑XI‑1998).


Siendo ello así, es inatendible el recurso en el que, como en la especie, se invocan errores de juzgamiento con el fin de descalificar la oportunidad escogida por los juzgadores de grado para tratar la excepción de cosa juzgada, toda vez que ello se encuentra marginado del ámbito de dicho medio de impugnación (conf. S.C.B.A. causa L. 53.762, sent. del 28‑IX‑1995).


b) Por otra parte, del pronunciamiento del tribunal de origen se desprende con claridad que la cuestión que se invoca preterida ‑vicios de la voluntad de los trabajadores al momento de firmar el acuerdo rescisorio‑ fue objeto de expresa consideración y decisión en el fallo en crisis concluyéndose que los actores "tuvieron libre voluntad para terminar el contrato" (sent., fs. 402 vta.), sin que interese a los fines de lo dispuesto por la cláusula constitucional que se invoca como infringida, el acierto de la solución recaída (conf. S.C.B.A., causa L. 55.794, sent. del 20‑VIII‑1996).


c) Por lo demás, cabe recordar que el presunto quebranto del art. 18 de la Constitución nacional que se denuncia en la presentación recursiva, resulta materia ajena al ámbito del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., causa L. 69.865, sent. del 5‑VII‑2000).


d) Finalmente corresponde señalar, pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.


4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.


Voto por la negativa.


Los señores jueces doctores Roncoroni, de Lázzari, Negri, Soria, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.


A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:


Adhiero al voto de los señores jueces que me preceden en la votación en igual sentido y por los mismos fundamentos. La omisión denunciada por el recurrente se trata de un supuesto de error in procedendo ajeno a la vía intentada que procede, cuando se demuestra que el pronunciamiento carece de fundamentación legal o se ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales más allá de su acierto (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial).


Voto por la negativa.


A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:


Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del señor Juez doctor Pettigiani y doy el mío por la negativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:


1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los actores denuncian omisión de cuestión esencial, absurdo y violación del art. 18 de la Constitución nacional. Alegan que al definir, como lo hizo, el planteo de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento, el tribunal ha violado el principio de defensa en juicio porque no abrió la causa a prueba y de ese modo prescindió de analizar si el acuerdo arribado entre las partes en sede administrativa tenía vicios de legitimidad.


2. Los planteos que formulan los quejosos devienen inatendibles ante esta sede extraordinaria, atento las falencias observadas en la instrumentación del remedio procesal examinado.


Efectivamente, el recurso adolece de manifiesta insuficiencia técnica que lo descalifica en tanto no se invoca la violación de las normas sustantivas y procesales pertinentes, exigencia esta de insoslayable cumplimiento de conformidad con las prescripciones establecidas por la norma regulatoria del recurso extraordinario intentado (conf. art. 279, C.P.C.C. y causa L. 67.401, sent. del 22‑III‑2000), omisión que no puede suplirse con la denunciada lesión al derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución nacional (conf. causa L. 55.955, sent. del 17‑X‑1995).


Tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite la imprescindible denuncia de violación de las normas legales correspondientes, sin que la Suprema Corte pueda suplir de oficio, por inferencia o interpretación la cita de los preceptos legales que debió efectuar el recurrente para sustentar su impugnación (conf. S.C.B.A., causa L. 55.941, sent. del 8‑XI‑1994).


Si bien del fallo de la Corte nacional "Peralta" ("Fallos", 318:1581) parecería desprenderse el criterio contrario, esto es, que la mera petición de que se aplique la doctrina del absurdo "importa ‑de por sí‑ la denuncia de la existencia de infracción a las leyes de la prueba o interpretación absurda" (consid. 4º), en mi opinión tal precedente no resulta idóneo para cambiar la antigua jurisprudencia de este Tribunal ya que de la lectura integral de su texto (en particular, del Considerando tercero) surge que tanto en el recurso como en la memoria presentados por el recurrente se habría hecho expresa referencia a normas legales ‑específicamente, al art. 44 inc. "e" de la ley 7718‑.


Por otra parte no corresponde el tratamiento del agravio traído por los quejosos relacionado con la omisión por parte del tribunal actuante del tratamiento de cuestión esencial, toda vez que reiteradamente ha sostenido esta Corte que tales alegaciones no son propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 70.021, sent. del 5‑IV‑2000).


3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20‑II‑1990, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21‑V‑1991, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825, entre otras).


4. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado, con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).


Voto por la negativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:


Siendo los Códigos adjetivos la reglamentación de las garantías jurisdiccionales establecidas en las constituciones, nacional y provincial ‑y en los tratados‑, tengo para mí que la invocación de violación del art. 18 de la primera (art. 11 de la Constitución provincial) suple en los presentes la omisión de denuncia de la norma procesal pertinente, a los fines de lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.


Ello así pues como veremos nos encontramos frente a un proceso heterodoxo, el que al no estar contemplado en la ley 11.653 ni en el Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria, hace que deba surgir de la adaptación del proceso previsto en la primera, convirtiendo en oposición o defensa de fondo la excepción previa de cosa juzgada, prevista en el art. 31 'd' de la ley 11.653, lo que fue expresamente solicitado por el accionante al responder al traslado de la misma.


Por lo demás, del tenor del recurso puede identificarse claramente la violación del derecho de defensa, por falta de oportunidad de producir prueba, por lo que frente a la falta de norma positiva expresa, la aplicación al caso de aquella doctrina legal citada (conf. causa L. 55.955, sent. del 17‑X‑1995), resulta un exceso ritual manifiesto (arts. 15 y 39 inc. 3, Const. prov.).


La parte actora promueve la presente acción con la pretensión de revisar, en esta sede jurisdiccional, la cosa juzgada que dimana de la homologación del convenio de resolución del contrato de trabajo ante la autoridad administrativa laboral, con el objeto de acreditar el error, que denuncia, en el cálculo indemnizatorio.


El objeto mediato de la pretensión es el cobro de las diferencias en la liquidación final.


En este tipo de acción, donde se denuncia que se actuó bajo un estado de presión (fs. 94 vta.) que de acreditarse invalidaría el convenio celebrado y homologado, la cosa juzgada deja de ser, en mi criterio, una excepción de previo y especial pronunciamiento, pues sobre ella giran los hechos y las pruebas que por principio dispositivo introducen las partes en el proceso y debe el Tribunal resolver como cuestión de fondo, pues se transforma en el primer objeto inmediato de la pretensión.


El tema a tratar en primer término, no es lo establecido en el convenio, sino si éste está viciado, por no haber podido actuar una de las partes con total discernimiento y libertad, en cuyo caso caería la autoridad y eficacia alcanzada por la cosa juzgada administrativa, que se invoca como defensa.


Siendo ello así, le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que al tratarse como excepción tal defensa, sin abrirse a prueba, se violentó el legítimo derecho de defensa de la parte impidiéndole tratar de demostrar los extremos que invoca (arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la provincial y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).


No es óbice a ello la circunstancia apuntada por el señor Subprocurador General en cuanto sostiene que la defensa articulada importaría un planteo novedoso, toda vez que el actor al responder a la excepción planteada (fs. 155/159) solicitó que se la rechace y se la trate como de fondo, luego de producida la prueba.


Como consecuencia de dicha petición oportunamente requirió la apertura de la causa a prueba (fs. 280) y que se resuelva la excepción (fs. 399).


El fallo aparece así como prematuro, debiendo de concitar adhesión la solución que propongo, declararlo inoficioso y remitiendo las presentes al tribunal, para que con la composición que corresponda continúe con su tramitación.


Costas a la accionada (art. 289 del C.P.C.C.).


Con los alcances señalados doy mi voto por la afirmativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:


Adhiero al voto del doctor Roncoroni, no sin agregar otras consideraciones.


El recurso presenta notables falencias en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Ha sido constante mi posición en el sentido de que tales circunstancias determinan la insuficiencia del alzamiento (cfr. L. 60.592, L. 63.969, ambas del 17‑III‑1998, entre muchos otros precedentes), lo que fundamentara en diversos ejes.


En primer lugar, el principio de legalidad de las formas, que excluye la posibilidad de que las partes ‑o el juez‑ convengan libremente los requisitos de lugar, tiempo y modo a que han de hallarse sujetos los actos procesales, requiriéndose por lo tanto que aquéllas se atengan a los que determina la ley. En segundo término, incide notablemente en la cuestión la noción de carga. El sujeto cuenta con la posibilidad, conforme a la norma que regula el punto, de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio, pudiendo escoger materializarlo o no y en la manera o no que la ley contempla, no obstante que su inobservancia puede acarrearle consecuencias desfavorables. Su conveniencia propia le indica que debe hacerlo conforme lo indica la norma so pena de perder la condición ventajosa que con el acto se obtiene. En suma, puede aprovechar o desaprovechar una oportunidad de hacer algo útil a su mismo interés.


La exigencia de identificar en el recurso extraordinario la ley o la doctrina legal que se reputa violada o aplicada erróneamente es una de las restricciones que las leyes de procedimientos establecen a esta clase de alzamientos (art. 161 inc. 3º ap. 'a' de la Constitución de la Provincia). La conclusión es que el recurso de inaplicabilidad de ley debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma previstos en la ley, no pudiéndose recurrir de cualquier manera ni fuera de los casos expresamente establecidos.


He sostenido, asimismo, que la exigencia de hacer cumplir lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial no constituye exceso ritual sino tan solo la normal operatividad del precepto que regula la manera de interponer el remedio, porque no cabe proclamar tal exceso si la exigencia proviene de un texto adjetivo no tachado de inconstitucional y que se presume sancionado precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables. Porque la garantía de la defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia.


Sigo pensando exactamente lo mismo mas ‑dejando a salvo mi posición‑, debo admitir el criterio opuesto de la Corte Suprema de la Nación. El máximo Tribunal ha expresado que importa una restricción indebida a los derechos de defensa en juicio y propiedad la exigencia de la mención expresa de la ley cuando, en el mismo escrito, se reclamó la admisión de la doctrina del absurdo, que importa de por sí la denuncia de la existencia de infracción a las leyes de la prueba o interpretación absurda ("Recurso de hecho deducido por Tomas Fuentes Benítez en la causa Peralta c/ Dirección de Energía", "Fallos", 318‑1581).


En autos ha sido invocado el absurdo que resulta de considerar que no han mediado vicios en el consentimiento de los actores al tiempo en que acordaron sus retiros, emanando esta conclusión exclusivamente del hecho de haber sido suscriptos los convenios respectivos. Mas privando a los demandantes de la oportunidad de demostrar en la etapa probatoria pertinente la efectiva existencia de causales invalidantes de aquella voluntad exteriorizada, como concretamente quedó planteado en la etapa postulatoria a través de la demanda en que se afirmaron tales circunstancias y su contestación, en que fueron desmentidas. Paralelamente, tal como lo sostiene el doctor Roncoroni, media afectación a la garantía de la defensa.


Voto por la afirmativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:


El recurrente denuncia absurdo y violación del principio de defensa en juicio porque el tribunal de grado, al resolver el planteo de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento, omitió abrir a prueba las actuaciones, soslayando de ese modo el análisis de un tema central cual es el que se vincula con las circunstancias que rodearon la firma del acuerdo homologado en sede administrativa.


Y si bien omite denunciar la violación de la norma que rige la labor axiológica de los jueces, considero que ese recaudo puede soslayarse cuando de todos modos ella queda debidamente identificada en la relación de agravios (conf. mi voto en L. 58.246, "Figueroa", sent. del 27‑XII‑1996, entre otras).


El absurdo por el que se agravia el recurrente quedaría configurado con la conclusión del tribunal que afirma la inexistencia de vicios en el consentimiento de los actores en oportunidad de adherir al sistema de retiro voluntario propuesto por la demandada con prescindencia de la prueba ofrecida por la actora tendiente a acreditarlos y sobre la sola base de la firma de los acuerdos respectivos.


Es de destacar que ya en su escrito inicial los actores demandaron la diferencia de liquidación por indemnización con fundamento en la norma del art. 954 del Código Civil, denunciando la explotación ‑por parte de la empresa demandada‑ de "la necesidad, ligereza e inexperiencia de los trabajadores" y la obtención por ese medio de una importante ventaja patrimonial en desmedro de éstos (fs. 96 y 99).


Por consecuencia, la finalización del pleito en este estado por admisión de la cosa juzgada administrativa, con veda de la actividad probatoria que le habría permitido intentar acreditar que en el caso concurren las circunstancias fácticas configurativas del vicio de lesión que denuncia, implica violación del principio de derecho de defensa (art. 18, C.N.) e infracción a las leyes de la prueba (art. 375 del C.P.C.C.).


Por las consideraciones expresadas y con los alcances expuestos adhiero al voto del doctor Roncoroni y doy el mío también por la afirmativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:


1. Discrepo con el Juez de primer voto en cuanto considera técnicamente insuficiente al recurso en examen, ante la falta de indicación concreta de violación de las normas sustantivas y procésales pertinentes (art. 279, C.P.C.C.).


El quejoso, en su escrito recursivo, expone que la resolución atacada ha incurrido en absurdo por arbitraria ponderación de las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas, y que al decidir como cuestión previa la cosa juzgada ha violado el derecho de defensa de los actores (fs. 417).


Afirma además, que el tribunal de grado, por aplicación del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo consideró que el distracto ocurrió por "voluntad concurrente de las partes", y que habiendo invocado en la demanda la existencia de vicios en la voluntad de los empleados, deviene absurda la decisión de tratar a la mentada defensa como previa, en tanto impide producir prueba en el juicio tendiente a acreditar dicho extremo (fs. 418).


En tales condiciones, juzgo aplicable en la especie ‑dada la analogía de situaciones litigiosas‑ la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Carlos Alberto Peralta y otros v. Dirección de Energía de Buenos Aires" ("Fallos", 318:1581), donde se consideró que "importa una restricción indebida a los derechos de defensa en juicio y propiedad la exigencia de la mención expresa de la ley cuando, en el mismo escrito recursivo, se reclamó la admisión de la doctrina del absurdo, que importa ‑de por sí‑ la denuncia de la existencia de infracción a las leyes de prueba o interpretación absurda".


Por tanto, el recurso intentado supera el umbral previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.


2. En cuanto a la procedencia sustancial del remedio extraordinario, adhiero a lo expuesto por el doctor Roncoroni en su voto (con exclusión de los tres primeros párrafos que tratan lo atinente a la suficiencia), y en consecuencia, voto por la afirmativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:


En concordancia con el sentido del voto de mi colega, doctor Pettigiani, considero que el embate no puede prosperar. Sin embargo, las razones por las que lo hago difieren de las aportadas por el magistrado de primer voto.


Sin perjuicio de la discusión acerca de la deficiente técnica con que el quejoso ha intentado su crítica al fallo impugnado entiendo que otras razones definen la suerte irremediablemente negativa del embate.


Antes de verificar el aserto precedente, recuerdo que acerca de la cuestión de la insuficiencia recursiva basada en la ausencia de mención de las normas que regulan la actividad probatoria, ya he sentado desde antiguo opinión en reiteradas oportunidades (causas L. 55.328; L. 54.493, ambas sents. del 5‑VII‑1996, entre otras). En ellas sostuve sustancialmente el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Peralta, Carlos A. y otros c/ Dirección de Energía de Buenos Aires", "Fallos", 318: 1581, sent. del 15‑VIII‑1995, citada por el doctor de Lázzari en su voto.


Ello, por considerar que "invocado absurdo no es necesario denunciar como violado el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso el art. 44 inc. "d", ley 11.653" (mi voto en la causa L. 76.663, sent. del 28‑XI‑2001).


Sin perjuicio de lo expresado, como he dicho, estoy persuadido de la improcedencia del recurso, por las razones que paso a exponer, que tornan innecesaria la discusión relativa a la técnica de la pieza en tratamiento.


2. Como sostiene el doctor Roncoroni, el quejoso denuncia infracción a la garantía de defensa en juicio (con cita del art. 18 de la Constitución nacional), consistente en no habérsele dado oportunidad de probar la existencia de las coacciones, amenazas o el aprovechamiento de la ligereza o inexperiencia de quienes suscribieran el acuerdo homologado en sede administrativa.


Esta Corte tiene dicho que "la denegatoria del tribunal de alzada a la apertura a prueba en esa instancia, por ser una cuestión procesal anterior a la sentencia, resulta ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (Ac. 68.224, sent. del 1‑IX‑1998; Ac. 79.446, sent. del 19‑III‑2003). Es que "los agravios vinculados con la denegatoria de marras, no pueden ser considerados por esta Corte desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente" (Ac. 66.045, sent. del 17‑II‑1998).


En virtud de ello, la crítica consistente en la ausencia de oportunidad de producción de prueba ante el tribunal a quo, no resulta atendible en esta instancia.


Doy mi voto por la negativa.


El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión planteada también por la negativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:


Adhiero al voto del doctor Negri, sin perjuicio de realizar una serie de consideraciones


Tengo la opinión que la falta de cita legal no puede generar de por sí la inadmisibilidad del recurso traído, si de su lectura, surge la normativa comprometida y comparto en tal sentido la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Carlos Alberto Peralta y otros c/ Dirección de Energía de Buenos Aires" ("Fallos", 318:1581) en cuanto hace una excepción a la regla y declara admisibles a aquellos recursos extraordinarios donde se advierte que mediante un exagerado apego a las formalidades de la vía elegida, se ven afectados derechos que gozan de amparo constitucional.


En el caso, no sólo se evidencia una transgresión a las normas de la prueba sino que además se denuncia una concreta violación al derecho de defensa ‑artículo 18 de la Constitución nacional‑ al declararse una cuestión de previo y especial pronunciamiento cuando a criterio del recurrente y dando sus razones correspondía la apertura de la causa a prueba a fin de acreditar los extremos invocados sobre la base del art. 954 del Código Civil.


Una de las principales características que contiene la excepción de cosa juzgada es que se encuentra legislada de manera diferente en las distintas legislaciones: y en tanto algunas le otorgan el carácter de previa (dilatoria) otras le asignan calidad de perentoria, razón por la cual debe ser decidida al momento de sentenciar y después de haber transitado todo el curso del proceso (crf. Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera Parte. Adolfo Alvarado Velloso. Rubinzal‑Culzoni Editores, 1997).


La ley 11.653 al tratar las excepciones que se pueden oponer en calidad de previas contempla la de cosa juzgada en su art. 31 inc. 'd', pero la especial característica del caso de acuerdo a lo reclamado, hace que la decisión del Tribunal en tal sentido devenga prematura toda vez que se estaba denunciando la existencia de un vicio en la voluntad al ser presionados a firmar un retiro voluntario y al resolver como lo hizo prescindió del examen circunstanciado de la prueba a tal fin, cercenándoles la posibilidad de demostrarlo (art. 15 de la Constitución provincial).


Correspondería por ello, también en mi criterio, que reciba la mentada excepción tratamiento de defensa de fondo, circunstancia por otra parte planteada subsidiariamente al contestar la demanda y solicitada de esta manera por la actora, en virtud del vicio que esgrimía.


Coincido así con el doctor Roncoroni que el objeto mediato de la pretensión es el cobro de las diferencias en la liquidación final pero que para ello es menester embestir contra la autoridad de cosa juzgada administrativa, que podría llegar a ceder en caso de acreditarse lo alegado.


En virtud de las características de la acción interpuesta, que se podría asimilar por sus efectos a la acción autónoma de nulidad, la excepción de cosa juzgada no puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento ‑salvo en aquellas hipótesis que resultase manifiestamente inadmisible‑ porque justamente el objeto de la acción es atacar los efectos de la cosa juzgada para poder reclamar, en la especie, las diferencias salariales. De resolver la excepción de forma previa se le impide a la actora demostrar el planteamiento de la cuestión (cfr. Teoría y práctica de las nulidades procesales. Tomo 1. Luis A. Rodríguez Saiach. Ediciones Gowa, 1999, pág. 382).


He de adelantar por otra parte que estoy de acuerdo ‑pese al vacío legislativo‑ por la admisibilidad de la acción autónoma de nulidad pues tiene su base constitucional en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional como en el 15 de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la doctrina que la sostiene (Esta última señalada en la obra: Revisión de la Cosa Juzgada. Segunda Edición. Juan Carlos Hitters. Librería Editora Platense, 2001; "La Ley", t. 142, págs. 296/300, C.S., febrero 19‑1971 "Campbell, Davison, Juan c/ Provincia de Buenos Aires").


Por su parte ‑y desde antaño‑ la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pronunciado que las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación son revisables sin que lo impida el principio de la cosa juzgada, pues la razón de justicia exige que el delito comprobado no rinda beneficios ("La Ley", t. 142, págs. 296/300, C.S., febrero 19‑1971 "Campbell, Davison, Juan c/ Provincia de Buenos Aires").


El fundamento de la revisión es la justicia. Cuando la actividad de las partes o del juzgador en un proceso, ha estado condicionada por una serie de circunstancias que pudieron hacer que se dictara una sentencia con contenido posiblemente distinto del que hubiera tenido de no concurrir aquellas influencias anómalas (cfr. Derecho Jurisdiccional, tomo II, Proceso Civil, segunda edición, Librería Bosch, Barcelona: 1989, Juan Montero Aroca. Manuel Ortells Ramos, Juan Luis Gómez Colomer).


No dejo de valorar que la acción incoada por los actores se trata de diferencias salariales, pero dentro de ese marco se encuentra en mi opinión, encerrada una acción de nulidad de acuerdo los términos vertidos en función de una norma de fondo: el art. 954 del Código Civil, ya que los argumentos dados, tienden a comprometer la eficacia de la cosa juzgada, asimilándose sus efectos al pronunciamiento que hubiere recaído en una acción autónoma de nulidad. Esto último, no obstante señalar que su planteo se dirige únicamente a obtener el cobro de las diferencias salariales.


La acción de la referencia constituiría para la actora una de las vías para poder cuestionar la autoridad de cosa juzgada y asegurarse la efectividad de sus derechos, y es en este caso, cuando le corresponde la prueba de que no existe cosa juzgada, pues la sentencia sólo es fruto de la colisión o del fraude (crf. La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta. Eduardo J. Couture. "La Ley", t. 16, pág. 104/112. Sección Doctrina).


La falta de marco procesal que la sustente no debe implicar la falta de curso y para el catedrático Couture importaba una verdadera acción revocatoria que funciona contra la cosa juzgada cuando ha sido obtenida mediante fraude o colusión. En su esencia se trataría ni más ni menos que de una acción declarativa, basada en principios de raigambre constitucional y consagrada por el derecho de fondo.


De esta manera supo ser receptado por la sentencia nº 79 de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Córdoba en autos: "Domínguez, Olga y otra c/ Tya Financiera S.A. Acción de Nulidad" donde a su vez se pronuncian en criterio que comparto que mientras no se regule procesalmente no puede negarse válidamente viabilidad. No encuentro impedimentos para que no pueda ser aplicada en el fuero laboral.


Es así y ya para concluir, que bajo estas condiciones, no puede el tribunal hacer lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa en carácter de previa, sin esclarecer previamente las circunstancias denunciadas por la actora.


Hechas estas consideraciones.


Voto por la afirmativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:


Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del señor Juez doctor Roncoroni con la adenda del señor Juez doctor Soria en lo que se aparta de aquél.


Voto por la afirmativa.


Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente


S E N T E N C I A


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad. Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, por mayoría, se hace lugar al mismo y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto abordó y admitió prematuramente la defensa de cosa juzgada planteada por la parte demandada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, prosigan el trámite según su estado. Las costas –también por mayoría- se imponen a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).




Notifíquese.

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