2ª INSTANCIA.- Buenos Aires,
julio 12 de 2002.
El Dr. Rotman dijo:
1.1) Total Austral S.A., sociedad constituida según las leyes de la
República Francesa, se apersonó ante la Corte Internacional de Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional en orden a solicitar la iniciación de un
procedimiento de arbitraje.
A estar a los términos vertidos en el escrito inaugural, la peticionaria
requirió que el tribunal arbitral, cuya constitución habría de proceder bajo
las directivas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional, (a) condene al Sr. Francisco S. Saiz a pagar a Total Austral
S.A. la suma de $ 7.483.600 "equivalente a U$S 7.483.600... o lo que en
más o menos resulte de la prueba a producirse ante el Tribunal Arbitral, con más
sus intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, costas y
gastos de arbitraje", y (b) "autorice a Total Austral S.A. a
compensar el importe de U$S 4.800.000 que... debe abonar al Sr. Francisco S.
Saiz... con el monto de condena".
2. El laudo arbitral pronunciado en las presentes actuaciones dispuso lo
siguiente:
a) Condenar a Francisco S. Saiz a pagar a Total Austral S.A. la suma de $
3.907.768,89, "equivalente a U$S 3.907.768,89", con intereses a
partir del 16/6/1998, hasta el efectivo pago.
b) Declarar que el precedente monto objeto de condena "se deberá
compensar con el importe de $ 4.800.000 (depositados en autos a título de
embargo)... más los intereses devengados por el mismo".
c) Distribuir las costas en el orden causado.
3. Francisco S. Saiz interpuso un recurso de nulidad contra el laudo
recaído en el juicio arbitral. Presentó simultáneamente, mediante pieza
separada, los fundamentos de ese recurso.
El tribunal arbitral declaró improcedente el recurso de nulidad planteado
por el recurrente con fundamento en lo establecido por el ap. 6 del art. 28 del
Reglamento de Arbitraje y por el art. 760 CPCCN.
Ante ese pronunciamiento denegatorio del recurso de nulidad, el recurrente
impetró una queja ante este tribunal de alzada. La queja fue estimada por esta
sala mediante la resolución obrante en fs. 1011/1013, a cuyos fundamentos
procede remitirse brevitatis causae.
Tras disponerse en esa decisión la sustanciación del escrito fundante del
recurso (conf. ap. 4 c de dicho pronunciamiento, no objetado por los
interesados), Total Austral S.A. incorporó la presentación glosada en fs.
1016/1031. Solicitó en ese escrito la íntegra desestimación del planteo
recursivo.
4. Sobrevino en fs. 1031 vta. (2) el decreto de autos para sentencia. Ese
decreto se encuentra actualmente ejecutoriado, y ello habilita para pronunciar
decisión definitiva.
2.1) A poco que se recurra a la lectura del escrito de impugnación
presentado por el peticionario de la declaración de nulidad, no cabe sino
observar que dicho recurrente ha expuesto a lo largo de esa pieza un argumento
excluyente en orden a fundar la solicitud invalidatoria.
Ese argumento aparece constituido por la consideración de que el laudo
arbitral dictado en los presentes obrados careció de "motivación"
suficiente, y que ello importó una "falta esencial del procedimiento"
como causal habilitante de la declaración de nulidad del laudo arbitral.
Frente a esa estructura de impugnación, conviene señalar inicialmente que
la recurribilidad del laudo arbitral dictado en la especie -o la ausencia de
ella- aparece regulada en primer término por el art. 28 (6) del Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
Esa previsión normativa establece que "Todo laudo es obligatorio para
las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las
partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se dicte y se
considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan
renunciar válidamente" (las bastardillas son propias de este voto).
En consonancia con esa regla, norma, el art. 760 CPCCN. prescribe que
"Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación
alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento,
en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos..." (las bastardillas corresponden igualmente a esta
ponencia).
2. Anticipo mi parecer en el sentido de que no se observa en el caso sub
examine que se hubiese evidenciado una "falta esencial del
procedimiento" en los términos concebidos por el art 760 CPCCN.
En efecto, a estar a los términos vertidos en el escrito fundante del
recurso de nulidad, el quejoso adujo que el pronunciamiento arbitral incurrió
en "graves omisiones y profundas deficiencias en la apreciación de la
prueba, que provocan como consecuencia que la resolución arbitral mencionada
pueda ser calificada como carente de fundamento y, por tal razón, susceptible
de ser atacada por vía del recurso de nulidad previsto en el art. 760 CPCCN.
...por cuanto se da en el caso una falta esencial del procedimiento".
Importa referir -para una adecuada comprensión de la materia controvertida-
que las deficiencias atribuidas por el recurrente en el curso de la impugnación
estuvieron constituidas por los siguientes tópicos: a) disenso respecto del
encuadramiento fáctico expuesto en el laudo; b) omisión de toda referencia a la
denominada "cláusula de indemnidad"; c) ausencia de ponderación de la
"naturaleza jurídica" de la operación; d) evaluación insuficiente del
proceso de due diligence; e) falta de consideración de la conducta seguida por
las partes luego de la firma del contrato del 11/12/1997; f) ausencia de
evaluación de documentación habilitante para emitir notas de crédito; y g)
objeción sobre la valoración de ciertas conclusiones emergentes de la
peritación contable.
La sola enunciación de las deficiencias invocadas por el quejoso como
apoyatura de la petición de nulidad denota por sí la improcedencia del planteo
ensayado ante este tribunal de revisión, por cuanto los fundamentos empleados a
ese efecto por el nulidicente no conciernen a la configuración de una
"falta esencial del procedimiento", sino a materia bien diversa.
La "falta esencial del procedimiento" como causal habilitante de
la invalidación de un laudo arbitral no es otra cosa que la existencia de
vicios de orden formal que pudiesen haber afectado la garantía de regularidad
del contradictorio (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación", t. III, 1987, Ed. Astrea, p. 545). A su vez, la
proponibilidad de esa causal nulificatoria se halla subordinada a la presencia
de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad: existencia
de defecto formal o ineficacia del acto (que en el caso de la nulidad del laudo
arbitral debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicio), el interés
jurídico en la declaración y actuación no convalidada (Falcón, Enrique M.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1986, Ed.
Abeledo-Perrot, p. 652).
3. No ofrece duda alguna que en el procedimiento arbitral cuya invalidación
se persigue en autos no se incurrió en defecto alguno de orden formal que
justifique la declaración de nulidad pretendida por el quejoso.
El disenso expresado por el nulidicente respecto de la evaluación
probatoria practicada en la órbita del laudo arbitral -con la consiguiente
conclusión de que ese laudo vendría a carecer de "motivación"
suficiente- no se corresponde en el plano conceptual con la causal de nulidad
por "falta esencial del procedimiento", cuya hipotética configuración
autoriza el planteo invalidatorio. Pues de ser ello así, toda hipotética
atribución de defecto de fundamentación en el laudo arbitral con base en la
expresión de disenso sobre la evaluación probatoria practicada en dicho
pronunciamiento, bastaría para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo
la especie del recurso de nulidad por "falta esencial del
procedimiento".
Cierto es, de conformidad con lo pensado por autorizada doctrina, que
independientemente de que el laudo sea apelable o no, en todos los casos es
susceptible de ser atacado por nulidad, bajo las condiciones que establecen los
respectivos Códigos Procesales" (Caivano, Roque J., "Arbitraje",
1993, Ed. Ad-Hoc, p. 260).
Pero "el objeto de esta instancia, como surge de las causales que la
habilitan, no es el de revisar el contenido del laudo en cuanto al fondo de lo
resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a
determinados recaudos que las legislaciones han considerado indispensables para
la buena administración de justicia... Para resolver la nulidad de un laudo,
carecen de eficacia los argumentos enderezados a demostrar su injusticia, por
cuanto el objeto procesal de la jurisdicción judicial es completamente
diferente del que acarrea la apelación. Los jueces ordinarios sólo tienen la
facultad de revisar la decisión arbitral en cuanto a su justicia, cuando se
recurre de ella mediante el recurso de apelación, que abre la instancia
judicial con amplitud precisamente para ello. Pero cuando se le somete
exclusivamente la cuestión relativa a la validez, no puede entrar a considerar
el modo en que las controversias han sido resueltas... Pretender, a través del
recurso o acción de nulidad, la revisión del fondo del asunto resuelto por los
árbitros, significaría abrir una instancia de alzada no prevista, para obtener
un pronunciamiento contrario a los principios que rigen la materia, poniendo en
cabeza de los jueces una facultad jurisdiccional de la que carecen"
(Caivano, Roque J., "Arbitraje", 1993, Ed. Ad-Hoc, ps. 260/262 y
jurisprudencia allí referida).
Las precisas consideraciones doctrinarias antes recordadas constituyen, de
acuerdo con lo puntualizado en el curso de este voto, fundamento suficiente
para proponer a este acuerdo la desestimación del recurso.
3) En mérito de lo expuesto, propongo a este acuerdo la desestimación del
recurso de nulidad deducido en los presentes actuados, con imposición de las
costas de alzada a dicho recurrente, vencido, por no advertirse mérito en la
especie para prescindir de la aplicación del criterio objetivo de la derrotada
estatuido por el art. 68 CPCCN.
Nada más.
El Dr. Cuartero adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los jueces de Cámara acuerdan:
a) desestimar el recurso de nulidad deducido en los presentes actuados;
b) imponer las costas de alzada al recurrente vencido;
c) diferir la consideración de los honorarios de alzada hasta que sea
determinada la base patrimonial sobre la cual habrán de aplicarse los
coeficientes regulatorios.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.
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