Mendoza, marzo 9 de 2011.
1) Es procedente el recurso de
casación interpuesto? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3)
Pronunciamiento sobre costas.
Sobre la primera cuestión el Dr.
Böhm, dijo:
I- A fs. 29/65, la Dra. Z. por la
Asociación De Trabajadores Del Estado, interpone recursos de
inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs 229 de los
principales por la Cámara Tercera del Trabajo.
A fs.72, se desestima formalmente
el recurso de inconstitucionalidad y se admite la queja casatoria.
II- Funda el recurso en los
incisos 1 y 2º que contempla el artículo 159 del CPC. Denuncia que la Cámara ha
interpretado erróneamente los arts. 45, 46, 69 y 76 de CPL y por tanto ha
inaplicado los arts. 1 de la ley 23592, 43 de la constitución, 31 inc.a) de la
ley 23551, 12 de la LCT que establece el impulso procesal de oficio y que el
tribunal no puede dar por concluido un procedimiento sin la presencia de la
demanda, sin que este trabada la litis.
La finalidad perseguida es que se
case la resolución de fs. 228, dejando sin efecto el archivo ordenado en la
causa y se resuelva correctamente la cautelar interpuesta, como así que se
prosiga la causa contra el demandado a fin de resolver válidamente el fondo del
amparo incoado.
III- Antecedentes de la causa:
En la causa principal se presenta
la Asociación De Trabajadores Del Estado por medio de apoderado e interpone
demanda de amparo sindical contra el Gobierno De La Provincia, a fin de que se
declare ilegal la medida de no renovar los contratos de seis personas que se
desempeñaban en la Secretaría De Cultura De La Provincia.
Se plantea además una medida
cautelar solicitando se mantenga la prestación de tareas y el pago de la
remuneraciones, por resultar la medida adoptada de manifiesta arbitrariedad,
ilegalidad y discriminación, desde que no se acreditaron las causales para la
no renovación de los contratos, violando las normas contenida en el dec.
1370/2009, que extendía todos los contratos hasta el 30/9/09 y acuerdos
paritarios que indicaban que se debían pasar a planta permanente a los
contratados con contrato vigente.
El tribunal al dictar la
resolución impugnada, dispone que no han sido individualizadas las personas,
que no existe representación de los mismos por parte de la presentante (art.2
dec.regl. 467/88), que no se solicitó el plazo del art. 29 del CPC y, que en el
caso se trata de un reclamo de derechos individuales y no colectivos. Ello,
sumado a que en las normas de forma laborales no existe la excepción previa de
defecto legal, y que conforme la jurisprudencia vigente el personal contratado
carece en principio de estabilidad, lo lleva a concluir que la presentante
carece de interés jurídico y por tanto rechaza la medida precautoria y la
demanda de amparo, ordenando el archivo de las actuaciones.
Ante este resultado se alza la
recurrente.
IV - Mi opinión:
El recurso de casación se funda
en los incisos 1 y 2º que contempla el artículo 159 del CPC. Denuncia que la
Cámara ha interpretado erróneamente los arts. 45, 46, 69 y 76 de CPL y por
tanto ha inaplicado los arts. 1 de la ley 25392, 43 de la constitución, 31 inc.a)
de la ley 23551, 12 de la LCT que establece el impulso procesal de oficio y que
el tribunal no puede dar por concluido un procedimiento sin la presencia de la
demanda, sin que este trabada la litis.
La finalidad perseguida es que se
case la resolución de fs. 228, dejando sin efecto el archivo ordenado en la
causa y se resuelva correctamente la cautelar interpuesta, como así que se
prosiga la causa contra el demandado a fin de resolver válidamente el fondo del
amparo incoado.
Se agravia el censurante sosteniendo
que la Cámara ha incurrido en un error al ignorar lo dispuesto por el art. 1 de
la ley 23.592 y 43 de la Constitución, ya que alegó y probó el carácter
discriminatorio de la medida adoptada.
Agrega que surge del art. 31 de
la Ley de Asociaciones Sindicales que establece su facultad para defender y
representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. Que,
no corresponde la aplicación del dec. 467/88 luego de la modificación al art.
43 de la Constitución.
Ahora bien, es necesario diferenciar
la situación respecto de la medida cautelar incoada y la acción de amparo
propiamente dicha.
Con relación a la primera, la
Cámara funda su rechazo en entender que la accionante carece de la
representación necesaria conforme el art. 22 del dec. 467 y que por lo tanto
carece de interés jurídico.
En punto a ello, habida cuenta
del procedimiento que corresponde darle a la medida previa, la cual tramita sin
traslado a la contraria, entiendo que debe mantenerse la solución dada por el
a-quo, ya que tratándose de un interés vulnerado de tipo individual,
correspondía que fuera acreditado por escrito el consentimiento por parte de
interesados, del ejercicio de dicha tutela (art.22 del Dec.Regl. 467).
La recurrente plantea la
inaplicabilidad de esta normativa en virtud de la modificación del art. 43 de
la Constitución Nacional que consagra la facultad de las asociaciones para
interponer acción de amparo en defensa de los intereses de sus asociados.
Agregando además que tal modificación es posterior al dictado del decreto 467.
Sin embargo el Dec. 757/2001,
posterior a la modificación constitucional, establece en su art.1°que las
asociaciones sindicales de trabajadores, desde su inscripción gozan del derecho
de representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales de
sus afiliados con los mismos requisitos previstos por el art.22 del decreto
467/88. Es decir, que de ninguna manera puede exonerarse la recurrente de
cumplir con el requisito de acreditar por escrito el consentimiento de sus
representados.
Diferente es la situación
relativa a la acción planteada, respecto de la cual advierto que se han
producido irregularidades que tornan procedente el recurso en estudio.
En efecto, tal como lo prescribe
el art.108 del CPL, se establece la supletoriedad de las normas del CPC. Por
ello, y atendiendo lo dispuesto por los arts. 166 y 171 del CPC, el juzgado
debió verificar si se habían cumplido los requisitos previstos por el art. 165
y en caso de considerar que no se habían cumplido los requisitos allí establecidos,
resolver que se cumplieran los mismos subsanando defectos y omisiones en el
plazo que estimare conveniente, subsistiendo la facultad del accionante de
modificar o ampliar la demanda hasta el momento de la notificación del traslado
de la misma (art.171 del CPC), sin que obste para ello la inexistencia en el
ordenamiento laboral de la excepción previa de defecto legal en el modo de
proponer la demanda, la cual en todo caso es un derecho de la demandada, quien
tiene la facultad de ejercerlo o no de acuerdo al merito o conveniencia que
considere para cada caso. El procedimiento citado también se encuentra previsto
en la ley 6504 art. 5 que modificó el art. 19 del decreto ley 2589/75, que rige
el procedimiento de la acción de amparo en la Provincia.
En el caso particular ni siquiera
se cumplió con el art.45 del CPL, ya que nunca se tuvo a la presentante por
presentada o parte ni domiciliada, ni se ordeno el traslado a la contraria, ni
siquiera se dicto la providencia que llamaba autos para resolver, sino que
directamente se emitió el auto impugnado, cercenando de este modo el derecho al
debido proceso que tiene todo justiciable.
Concluyendo, me expido por la
admisión parcial del recurso interpuesto, decidiendo el rechazo del mismo con
respecto a la medida previa y la admisión en lo relativo a la acción de amparo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Salvini, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión el Dr.
Böhm, dijo:
Atento el resultado a que se
arriba en la cuestión anterior de hacer lugar parcialmente al recurso de
casación deducido a fs. 29/65, corresponde por imperativo del art.162 del C.P.C.,
casar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia admitida por el recurso,
es decir considerandos pertinentes y dispositivos II de la resolución de fs.228
de los principales, correspondiendo que esta Corte se avoque a su resolución.
Conforme los fundamentos vertidos
en la primera cuestión de la presente sentencia, corresponde reenviar la causa
al subrogante legal, atento que en fallo cuestionado existen fundamentos
referidos al fondo de la cuestión y emplazar a la accionante, previo a todo
acredite la personería que invoca, en el plazo perentorio de 3 días, bajo
apercibimiento de desestimar la acción sin más sustanciación. Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Salvini, adhiere al voto que antecede.
Sobre la tercera cuestión el Dr.
Böhm, dijo:
En virtud de lo resuelto
precedentemente, las costas de la instancia ordinaria se deben imponer en el
orden causado (arts. 36 y 148 del C.P.C.).Y, las costas de la instancia
extraordinaria se imponen a cada una de las partes en la medida de sus
vencimientos. (arts. 36 y 148 del C.P.C.). Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr.
Salvini, adhiere al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia
fallando en definitiva, resuelve: 1°) Admitir parcialmente el recurso de
casación interpuesto a fs.29/65 por la Asociación De Trabajadores Del Estado y
en consecuencia casar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia admitida
por el recurso, es decir considerandos pertinentes y dispositivo II de la
resolución de fs.228 de los principales, debiendo reenviarse la causa al
subrogante legal y disponiendo además " emplazar a la accionante, previo a
todo acredite la personería que invoca, en el plazo perentorio de TRES DÍAS,
bajo apercibimiento de desestimar la acción sin más sustanciación."
2°) Imponer las costas de la
instancia inferior por su orden (arts. 36 y 148 del CPC).
3°) Imponer las costas de la
instancia extraordinaria a cada una de las partes en la medida de sus
vencimientos. -(arts. 36 y 148 del C.P.C.).
4°) Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad.
Constancia: Que la presente
resolución no es suscripta por Dr. Pedro Jorge Llorente, por encontrarse en uso
de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). — Carlos Bömh. — Herman A. Salvini
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