lunes, 18 de mayo de 2015

Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 01/03/1994, Krieger, José y otros vs. Krieger, Pedro y otros s. Simulación, Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 307/05




Antecedentes
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas.

La sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental: a) revoca la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la defensa de prescripción, la que se rechaza; b) rechaza las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva opuestas por los demandados, y c) rechaza la demanda, absteniéndose de dictar un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión ejercitada, por no haber sido debidamente integrada la litis. Impone las costas por las excepciones de prescripción, falta de acción y de legitimación pasiva a los demandados y las de la acción en el orden causado.
Se interpone, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
Cuestiones
1º) ¿Corresponde anular de oficio todo lo actuado a partir de fojas 95 vuelta?
Caso negativo:
2º) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Votación
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1.a) En la presente causa se inició demanda ordinaria de nulidad de venta por simulación contra Pedro Krieger, Venancio Leopoldo Gross, María Beatriz Krieger, Guillermo Domingo Krieger, Rubén Luis Kohls, Sergio Krieger y los integrantes de hijos de Enrique Bayón Sociedad en Comandita por Acciones (fs. 29).
b) A fojas 40 y conforme a lo solicitado en la demanda, se intimó a los señores Guillermo Domingo Krieger y Rubén Luis Kohls para que prestaran declaración jurada respecto a quiénes eran los integrantes de la sociedad Hijos de Enrique Bayón Sociedad en Comandita por Acciones.
c) Respondió el primero (fs. 44) que la sociedad Hijos de Enrique Bayón S. C. A. no existía en la actualidad, pues el día 2 de noviembre de 1981, por acta protocolizada el 16 de diciembre de 1981 por ante el Registro del Escribano Chiapara de Bahía Blanca, la referida entidad fue transformada en “Establecimientos San Pedro S. A.”, siendo las acciones emitidas al portador, y que el directorio del nuevo establecimiento se encuentra integrado por Guillermo Domingo Krieger como presidente y Sergio Emilio Krieger como vicepresidente.
d) Se expresó en términos similares el segundo (fs. 46), agregando que desde aproximadamente tres años atrás se encuentra desvinculado de dicha entidad.
e) Como consecuencia de dichas manifestaciones, dado que en el Registro de la Propiedad dice aparecer como titular de dominio de las matrículas 5430 a 5437 “Hijos de Enrique Bayón Sociedad en Comandita por Acciones”, la parte actora solicita se corra traslado de la demanda a Pedro Krieger, Venancio Leopoldo Gross, María Beatriz Krieger como integrante de Hijos de Enrique Bayón Sociedad en Comandita por Acciones y actual presidente de Establecimientos San Pedro S. A., Rubén Luis Kohls como integrante de Hijos de Enrique Bayón Sociedad en Comandita por Acciones al momento de formalizarse la venta y Sergio Krieger como integrante de la misma sociedad y actual vicepresidente de Establecimientos San Pedro S. A. (fs. 51).
f) El juzgado proveyó a fojas 54 dar traslado de la acción a los demandados Pedro Krieger, Venancio Leopoldo Gross, María Beatriz Krieger, Guillermo Domingo Krieger, Sergio Emilio Krieger y Rubén Luis Kohls, providencia que quedó consentida por los demandantes.
g) A fojas 60/65 contesta la demanda el letrado apoderado de don Pedro Krieger, don Venancio Leopoldo Gross, doña María Beatriz Krieger de Gross y los señores Guillermo Domingo Krieger, Sergio Emilio Krieger y Rubén Luis Kohls, sin invocar otra representación y así queda trabada la litis, es decir, sin intervención de la sociedad que se denuncia como titular de dominio según el Registro de la Propiedad “Hijos de Enrique Bayón Sociedad en Comandita por Acciones” ni de su posible sucesora “Establecimiento San Pedro S. A.”
2. El Juzgado de Primera Instancia en la sentencia de fojas 358/359 hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por los demandados y en consecuencia rechazó la demanda.
3. El tribunal de apelación revocó la sentencia apelada en cuanto hacía lugar a la defensa de prescripción, la que se rechazó, también desestimó las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva opuestas por los demandados y rechazó la demanda, absteniéndose de dictar un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión ejercitada por no haber sido debidamente integrada la litis.
4. La situación que presenta la causa es sin duda de características peculiares pero no puede desconocerse que el procedimiento seguido se encuentra viciado al no haberse integrado la litis con quien aparece como titular dominial o quien deba legalmente asumir su representación.
El artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial autoriza a los Jueces a declarar de oficio la nulidad cuando el vicio no se hallare consentido, extremo éste que en el caso no concurre. Además y por lo que se ha visto, el vicio es manifiesto.
No puede ofrecer duda, ante una situación como la que aquí se presenta, la posibilidad de los Jueces de las instancias ordinarias de recurrir a la norma antes citada. Es más, no ya como facultad sino como deber jurídico.
La realidad es que esta anomalía fue recién advertida por la Cámara, quien no entendió procedente decretar la nulidad.
Sabido es que la facultad revisora de esta Corte debe circunscribirse, en principio, al contenido del fallo y a la concreta impugnación del recurso (conf. causas L. 33.418, sent. del 6-7-84; L. 33.371, sent. del 21-8-84, y Ac. 33.866, sent. del 30-10-84), pero entiendo que no se trata aquí de determinar el alcance de esas facultades revisoras sino de resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal.
No se altera el principio de relatividad de las nulidades procesales, simplemente se trata de la aplicación de una norma (art. 172, segunda parte, del 
Cód. Proc. Civ.) perteneciente al propio régimen procesal, a una situación extrema y excepcional.
En la causa Ac. 34.039, sentencia del 8 de octubre de 1985 (Acuerdos y Sentencias 1985-III-757) tuve oportunidad de manifestar, al adherir al voto en primer término del doctor Cavagna Martínez:
a) Que no comparto la antigua doctrina de este tribunal según la cual la declaración de nulidad de un procedimiento vicioso no podría ser efectuada por la Suprema Corte oficiosamente sino en el supuesto de tratarse de una nulidad absoluta (Acuerdos y Sentencias, serie 3º, t. VI, p. 251, voto del Dr. French en p. 254). No existen nulidades procesales absolutas, todas son convalidables. Ninguna razón se opone a que, mediando la debida oportunidad legal para cuestionar la validez de un acto del proceso, el interesado renuncie, expresa o implícitamente, a hacer valer su derecho. Solamente los actos inexistentes se hallan al margen de ese régimen.
La ratio legis de la facultad-deber que aquí se ejercita no puede ser, pues, el carácter absoluto de la nulidad sino la falta de conocimiento de la parte afectada (art. 172, del Cód. Proc. Civ.).
b) Que no es posible, entonces, dictar sentencia en las condiciones en que la causa se encuentra, porque la sentencia es la culminación de lo que aquí falta: el debido proceso.
En efecto, principios superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido integrada con quien ha sido demandado. La facultad que el orden jurídico confiere al Juez para dictar sentencia es la de declarar el derecho de “las partes” y solamente de ellas (art. 163, inc. 6º, del Cód. Proc. Civ.). La justicia sólo interviene en causas (arts. 149 y 156, de la Constitución Provincial), y para que haya causa debe haber parte.
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 95 vuelta inclusive en adelante. Los autos deberán volver a la instancia de origen para que -mediante Juez hábil- se dicten las medidas necesarias para integrar debidamente la litis.
Dado el alcance de lo propuesto, corresponde disponer el reintegro al recurrente del depósito efectuado a fojas 392 (arg. art. 293, del Cód. Proc. Civ.) y no imponer costas a las partes ni regular honorarios a los letrados por las actuaciones posteriores a la de fojas 95 vuelta, habida cuenta de su manifiesta inoficiosidad (arts. 68, del Cód. Proc. Civ., y 30, del Decreto-ley 8.904).
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Pisano, Negri, Vivanco y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
En atención a como ha quedado resuelta la cuestión anterior, no corresponde tratar los fundamentos del recurso.
Los señores Jueces doctores Pisano, Negri, Vivanco y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
Sentencia
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se declara de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 95 vuelta. Los autos deberán volver a la instancia de origen para que -mediante Juez hábil- se dicten las medidas necesarias para integrar debidamente la litis.
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. No se impondrán costas a las partes ni se regularán honorarios a los letrados por las actuaciones posteriores a la de fojas 95 vuelta habida cuenta de su manifiesta inoficiosidad (arts. 68, del Cód. Proc. Civ. y Com., y 30, del Decreto-ley 8.904/1977).
Notifíquese.


No hay comentarios:

Publicar un comentario