En la ciudad de Necochea, a los
27 días del mes de mayo de dos mil tres, reunida la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en Acuerdo Ordinario, a
efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "G....., S..... M.
c/ A....., M.... A. s/Divorcio", habiéndose practicado oportunamente el
sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263
del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de
votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Hugo Alejandro Locio,
Jorge Horacio Costa y Humberto Armando Garate.//-
El Tribunal resolvió plantear y
votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a.- ¿Es justa la resolución de fs.
39vta.?
2a.-¿Qué pronunciamiento
corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:
Según surge de las constancias de
autos, a fs. 9 el Sr. Juez a quo ordenó la reconstrucción de las presentes
actuaciones, intimando a las partes a que acompañen copias de las actuaciones
cumplidas que obraren en su poder.-
A fs. 15 se presenta el letrado
del demandado invocando el art. 48 del ritual y adjunta copias de las
actuaciones en su poder.-
Respecto de dicha presentación el
Juzgado provee: "Agréguese las copias acompañadas precedentemente y hágase
saber. Corran los autos según su estado".-
Posteriormente, a fs. 33/35 se
presenta la accionante solicitando se declare la nulidad de lo actuado por el
gestor, en tanto transcurrió con exceso el plazo que edicta el art. 48 del CPC,
sin que se haya procedido a presentar el poder o la ratificación
correspondiente.-
A fs. 39/vta. el Sr. Juez de
Primera Instancia resuelve rechazar la nulidad articulada, con costas por su
orden. Expresa el sentenciante que "El espíritu del art. 48 del CPC, es
que por razones de urgencia pueda presentarse un gestor en representación de su
patrocinado para que este no caiga en indefensión, pero la nulidad del
incumplimiento con la ratificación debe ser analizada debidamente para no ()
causar un innecesario perjuicio, más aún cuando lo que se trata como en el caso
de autos, es cumplir con una orden judicial".-
"A mi juicio -prosigue el
magistrado- la presentación de fs. 15 trata de dar cumplimiento con una orden
del Juez y el único error cometido es haber invocado el art. 48 del CPC, cuando
podría haber dado cumplimiento sin necesidad de invocar la mencionada norma
legal. Amén de ello, no surge tampoco que se causa gravamen alguno al
nulidicente".-
Contra dicha decisión apela a fs.
40 la actora, instrumentando agravios a fs. 43/44.-
Se agravia la apelante del
rechazo de la nulidad peticionada. Aduce que de autos surge la invocación de la
franquicia prevista por el art. 48 del CPC, que no fue ratificada en el término
legal, lo cual determina la invalidez de los actos sucesivos y que dependan de
la actuación inválida.-
Que en el caso de autos, la
consecuencia se refiere a tener por no presentadas en tiempo y forma las copias
obrantes a fs. 11/15, que por tanto, deben ser desglosadas;; dejándose sin
efecto la resolución de fs. 32 y procediéndose sin más a la homologación
solicitada a fs. 31.-
Asimismo agravia a la apelante el
apartamiento a la clara norma de aplicación y al principio de preclusión de los
actos procesales, que pone a esta parte en un estado de indefensión peligroso e
infundado.-
Agrega en fundamento de su
postura, que este Tribunal ha resuelto siempre y sin excepción la nulidad de lo
actuado por el gestor sin ser ratificado por el representado o no acreditada su
personería en el término legal.-
Si bien esta Excma. Cámara tiene
criterio sentado respecto de que "el término del art. 48 del CPC es
procesal y perentorio, que corre desde la invocación del mandato y que el
Tribunal debe declarar la invalidez de actuaciones que el mencionado artículo
contiene aún de oficio, atento lo expresamente normado por el art. 155 del
mismo Código" (conf reg. int. 6l (R)) del 20/06/89; reg. int. 6 (S) del
27/02/01; reg. int. 72 (S) del 18/09/01) propiciando una aplicación rigurosa de
la norma en examen, entiendo que en autos existen circunstancias especiales que
tornan improcedente la nulidad solicitada.-
En efecto, la actuación del
letrado (fs. 15) cumpliendo la intimación del a quo y agregando las copias en
su poder a los fines de la reconstrucción del expediente, resultaba un acto
susceptible de ser válidamente cumplido por el abogado sin invocar
representación alguna (art. 104 inc. 2º ley 5177).-
El Juzgado proveyó dicha
actuación, sin tener al letrado por presentado en los términos del art. 48 del
ritual y tal proveído fue consentido por las partes (arts. 155 y 244 CPC.).-
Además, la presentación impugnada
fue en cumplimiento de una intimación del Juzgado a quo, a los fines de la
reconstrucción del expediente y de la continuación del litigio, posibilitando
su resolución, por lo que la contraria ha resultado beneficiada con la
actuación que intenta anular.-
En consecuencia, en atención a
las circunstancias antes enumeradas y realizando una interpretación funcional
de la norma en análisis, considero que en autos no se dan los presupuestos para
la aplicación de la sanción nulitiva solicitada, por lo que propicio la
confirmación de la decisión de fs. 39/vta. con costas al apelante vencido
(conf. arts. 47, 48, 242, 244, 68 CPC; Morello "Códigos
Procesales..." Tº II-A p. 910; Cám. 1º, sala I, causa 170.127, reg. int.
482/77).-
Por las consideraciones
expuestas, a la cuestión planteada, voto por la
AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión planteada el
señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:
Corresponde confirmar la
resolución de fs. 39/vta. con costas al apelante vencido (conf. arts. 47, 48,
242, 244, 68 CPC; Morello "Códigos Procesales..." Tº II-A p. 910;
Cám. 1º, sala I, causa 170.127, reg. int. 482/77). Difiriéndose la regulación
de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión planteada el
señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo,
dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, 27 de mayo de 2.003.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los
fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la resolución de
fs. 39/vta. con costas al apelante vencido (arts. 47, 48, 242, 244, 68 CPC;
Morello "Códigos Procesales..." Tº II-A p. 910;; Cám. 1º, sala I,
causa 170.127, reg. int. 482/77). Difiérese la regulación de honorarios para su
oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art.
135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase.//-
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