domingo, 24 de mayo de 2015

Cámara de apelación en lo civil, comercial y de garantías en lo penal de Necochea, 27/05/2003, "G., S. M. c/ A, M. A. s/ Divorcio" elDial.com AA188A




En la ciudad de Necochea, a los 27 días del mes de mayo de dos mil tres, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en Acuerdo Ordinario, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "G....., S..... M. c/ A....., M.... A. s/Divorcio", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Hugo Alejandro Locio, Jorge Horacio Costa y Humberto Armando Garate.//-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a.- ¿Es justa la resolución de fs. 39vta.?
2a.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:
Según surge de las constancias de autos, a fs. 9 el Sr. Juez a quo ordenó la reconstrucción de las presentes actuaciones, intimando a las partes a que acompañen copias de las actuaciones cumplidas que obraren en su poder.-
A fs. 15 se presenta el letrado del demandado invocando el art. 48 del ritual y adjunta copias de las actuaciones en su poder.-
Respecto de dicha presentación el Juzgado provee: "Agréguese las copias acompañadas precedentemente y hágase saber. Corran los autos según su estado".-
Posteriormente, a fs. 33/35 se presenta la accionante solicitando se declare la nulidad de lo actuado por el gestor, en tanto transcurrió con exceso el plazo que edicta el art. 48 del CPC, sin que se haya procedido a presentar el poder o la ratificación correspondiente.-
A fs. 39/vta. el Sr. Juez de Primera Instancia resuelve rechazar la nulidad articulada, con costas por su orden. Expresa el sentenciante que "El espíritu del art. 48 del CPC, es que por razones de urgencia pueda presentarse un gestor en representación de su patrocinado para que este no caiga en indefensión, pero la nulidad del incumplimiento con la ratificación debe ser analizada debidamente para no () causar un innecesario perjuicio, más aún cuando lo que se trata como en el caso de autos, es cumplir con una orden judicial".-
"A mi juicio -prosigue el magistrado- la presentación de fs. 15 trata de dar cumplimiento con una orden del Juez y el único error cometido es haber invocado el art. 48 del CPC, cuando podría haber dado cumplimiento sin necesidad de invocar la mencionada norma legal. Amén de ello, no surge tampoco que se causa gravamen alguno al nulidicente".-
Contra dicha decisión apela a fs. 40 la actora, instrumentando agravios a fs. 43/44.-
Se agravia la apelante del rechazo de la nulidad peticionada. Aduce que de autos surge la invocación de la franquicia prevista por el art. 48 del CPC, que no fue ratificada en el término legal, lo cual determina la invalidez de los actos sucesivos y que dependan de la actuación inválida.-
Que en el caso de autos, la consecuencia se refiere a tener por no presentadas en tiempo y forma las copias obrantes a fs. 11/15, que por tanto, deben ser desglosadas;; dejándose sin efecto la resolución de fs. 32 y procediéndose sin más a la homologación solicitada a fs. 31.-
Asimismo agravia a la apelante el apartamiento a la clara norma de aplicación y al principio de preclusión de los actos procesales, que pone a esta parte en un estado de indefensión peligroso e infundado.-
Agrega en fundamento de su postura, que este Tribunal ha resuelto siempre y sin excepción la nulidad de lo actuado por el gestor sin ser ratificado por el representado o no acreditada su personería en el término legal.-
Si bien esta Excma. Cámara tiene criterio sentado respecto de que "el término del art. 48 del CPC es procesal y perentorio, que corre desde la invocación del mandato y que el Tribunal debe declarar la invalidez de actuaciones que el mencionado artículo contiene aún de oficio, atento lo expresamente normado por el art. 155 del mismo Código" (conf reg. int. 6l (R)) del 20/06/89; reg. int. 6 (S) del 27/02/01; reg. int. 72 (S) del 18/09/01) propiciando una aplicación rigurosa de la norma en examen, entiendo que en autos existen circunstancias especiales que tornan improcedente la nulidad solicitada.-
En efecto, la actuación del letrado (fs. 15) cumpliendo la intimación del a quo y agregando las copias en su poder a los fines de la reconstrucción del expediente, resultaba un acto susceptible de ser válidamente cumplido por el abogado sin invocar representación alguna (art. 104 inc. 2º ley 5177).-
El Juzgado proveyó dicha actuación, sin tener al letrado por presentado en los términos del art. 48 del ritual y tal proveído fue consentido por las partes (arts. 155 y 244 CPC.).-
Además, la presentación impugnada fue en cumplimiento de una intimación del Juzgado a quo, a los fines de la reconstrucción del expediente y de la continuación del litigio, posibilitando su resolución, por lo que la contraria ha resultado beneficiada con la actuación que intenta anular.-
En consecuencia, en atención a las circunstancias antes enumeradas y realizando una interpretación funcional de la norma en análisis, considero que en autos no se dan los presupuestos para la aplicación de la sanción nulitiva solicitada, por lo que propicio la confirmación de la decisión de fs. 39/vta. con costas al apelante vencido (conf. arts. 47, 48, 242, 244, 68 CPC; Morello "Códigos Procesales..." Tº II-A p. 910; Cám. 1º, sala I, causa 170.127, reg. int. 482/77).-
Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada, voto por la
AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COSTA DIJO:
Corresponde confirmar la resolución de fs. 39/vta. con costas al apelante vencido (conf. arts. 47, 48, 242, 244, 68 CPC; Morello "Códigos Procesales..." Tº II-A p. 910; Cám. 1º, sala I, causa 170.127, reg. int. 482/77). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, 27 de mayo de 2.003.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la resolución de fs. 39/vta. con costas al apelante vencido (arts. 47, 48, 242, 244, 68 CPC; Morello "Códigos Procesales..." Tº II-A p. 910;; Cám. 1º, sala I, causa 170.127, reg. int. 482/77). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase.//-

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