jueves, 28 de mayo de 2015

CNCOM, SALA “C” en autos “NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. c/ FUNES GERARDO MARTIN s/EJECUTIVO” Expediente N° 52831/2010,  13/09/2014

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2014.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el demandado la resolución de fs. 170/2. El memorial obra a fs. 178/80, y no fue contestado.

II. i) Cuando se trata de indagar en la validez del acto notificatorio del traslado de la demanda, corresponde otorgar preferencia al temperamento que mejor resguarde la garantía de defensa en juicio, en atención a la importancia que para el desarrollo del proceso adquiere una correcta notificación de la demanda, significación que se infiere de la exigencia de que ella no pueda ser tácita (conf. art. 339 del Cód. Proc., v. sentencia de esta Sala, 14.8.12, en “Debefil S.A. y otro c/Utcu S.R.L. y otros s/ordinario).
Es conveniente recordar al respecto que en casos en que se cuestionaba la validez de actos de notificación del traslado de la demanda la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto en lugar de preeminencia a la garantía de la defensa en juicio.
El Máximo Tribunal federal ha sostenido que el acto procesal de notificación del traslado de la demanda reviste una particular significación, ya que se trata de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, al tiempo de la constitución de la relación procesal (v. sentencia del 10.11.09 en "Asistencia Integral de Medicamentos c/Cámara Argentina de Especialidades Medicinales"; esta Sala, 14.5.13, en "GNC Thames c/Navarro, Walter Mariano y otro s/medida precautoria").
Dicho Tribunal también ha destacado que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contraria, es decir dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas (v. sentencia del 21.5.01 en "Costa de Gallino, Clara del Carmen s/sucesorio", con cita de Fallos:246:73; 306:467; esta Sala en el caso "GNC c/Navarro", recién cit.).
Sostuvo la Corte Suprema que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia

del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (sentencia del 20.8.96, en "Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda", con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52).
En la misma línea de pensamiento, ha sido dicho que a los fines de la declaración de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es innecesario que el nulidicente acredite la ocurrencia de un perjuicio, en tanto éste surge evidente de su imposibilidad de contestar en término la pretensión (v. CNCiv., sala G, 29.11.01, en "Reffino Salgueiro, Rosa Esther c/Franco Chena, Graciela s/escrituración", citado en Viel Temperley, Facundo: "Plena vigencia del domicilio real en el traslado de la demanda", pub. en Revista del Notariado, nro. 910, p. 187/193).

Esta Sala ha seguido ese criterio en diversos precedentes (v. resolución del 14.5.13, en “John Deere Credit Compañía Financiera S.A. c/Lenz, Nelson Javier s/ejecución prendaria”).
Tal temperamento es aplicable a este caso, en que se ha controvertido la validez de la citación para reconocer firma y la de la intimación de pago.
ii) Dichos actos procesales vienen cuestionados por el demandado, quien ha sostenido que se llevaron a cabo en un domicilio en el que no vivía.
Ciertamente, hay constancias oficiales de las que surge que el domicilio registrado del demandado coincide con el sitio en donde se practicaron aquellos actos (v. cédula de fs. 39, diligenciada el 30.8.11; mandamiento de fs. 96, efectivizado el 25.2.13; informes del Registro Nacional de las Personas a fs. 30 y fs. 70; Cámara Nacional Electoral, fs. 90).
Tampoco es dable ignorar que el domicilio adonde se dirigieron aquellas comunicaciones (sito en esta ciudad de Buenos Aires) coincide con el mencionado en el contrato que dio base a la demanda (v. fs. 9).
Pero también hay información que da cuenta de que el domicilio del accionado es distinto a aquel que figura en el contrato.
De un segundo informe proveído por la Cámara Nacional Electoral se extrae que el domicilio de aquél finca en el partido de Vicente López, en la Prov. de Buenos Aires (v. fs. 106).

El domicilio fiscal del apelante, inscripto en la Administración Federal de Ingresos Públicos, es también el que se ubica en Vicente López (v. fs. 120).
El documento de identidad del nulidicente –según lo copiado a fs. 122- exhibe como su domicilio el de Vicente López, al igual que las boletas de servicios públicos (gas y electricidad), según las copias de fs. 125/6.
El informe suministrado por la Policía Federal Argentina indica que el domicilio del demandado (al menos en el año 2009) era en la ciudad de Buenos Aires, pero en una dirección distinta a aquella en que se llevaron a cabo los actos notificatorios en debate (v. fs. 108).
A la diversidad de domicilios se añade que con los elementos de juicio habidos en autos no es factible determinar si, en la fecha de materialización de los actos impugnados, el demandado se domiciliaba realmente en el sitio adonde ellos fueron dirigidos.

Se suscita así una situación de gran incertidumbre acerca de si dichos actos cumplieron la finalidad para la que fueron ordenados (conf. art. 169 del Cód. Proc.).
En ese escenario, el Tribunal no puede más que hacer prevalecer la garantía constitucional de la defensa en juicio y, ante la mínima duda de si la persona a la que se atribuye el carácter de deudor fue debidamente notificada, corresponde sin más invalidar tanto la citación a reconocer firma como el mandamiento de intimación de pago.
Máxime que el Oficial notificador hizo saber que no había sido atendido al intentar una primera notificación (fs. 20) y nadie respondió a sus llamados en la ocasión de la notificación de fs. 39.
Igual cosa sucedió al diligenciarse el mandamiento, oportunidad en la que el encargado del edificio le dijo que el requerido no vivía allí.
Más allá de las constancias oficiales sobre el domicilio del demandado –las que, por otra parte, difieren entre sí-, lo fundamental es buscar la verdad jurídica objetiva, que es el norte de todo proceso civil (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18.9.1957 en “Colalillo, Domingo c/Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, y muchos otros que le siguieron).
A la luz de esa doctrina, en el caso hay que darle preeminencia a la búsqueda del verdadero y real domicilio del emplazado, y en el supuesto de incertidumbre, jerarquizar por sobre todo la defensa en juicio, sin perder de vista que la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de conferir primacía a aquella verdad, de modo que su

esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal (v. Fallos:310:799).
Se señala a todo evento que el nulidicente adujo que no le fue posible oponer las defensas que mencionó en su escrito de nulidad, con lo que puede darse por cumplida la exteriorización de un perjuicio (v. fs. 131/3).
Por la forma como se decide, y habida cuenta de que se ha hecho mérito de una situación de incertidumbre, corresponde distribuir las costas por su orden, en ambas instancias (conf. arts. 68 y 279 del Cód. Proc.).
III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación, revocar la resolución de fs. 170/2 y declarar la nulidad de la notificación practicada según cédula de fs. 39 como así también del mandamiento diligenciado según surge de fs. 96, y de todos los actos procesales que han sido consecuencia de ellos, incluyendo la sentencia ejecutiva de fs. 98.
Con costas por su orden en las dos instancias.
Notifíquese por Secretaría.
Firme, remítase a la Mesa de Entradas de la Cámara a los fines de que sea asignado este proceso al juez que siga en orden de turno para proceder a una nueva citación a reconocer firma y proseguir desde allí la secuela natural del proceso.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.

NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. c/ FUNES GERARDO MARTIN s/EJECUTIVO Expediente N° 52831/2010
Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA) Firmado(ante mi) por: MANUEL R. TRUEBA , PROSECRETARIO DE CÁMARA

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