VISTO Y CONSIDERANDO:
En
la Ciudad de Buenos Aires, el 4/10/2012, reunidos los integrantes de la Sala II
a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en
estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el
orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
El Sr. Juez a quo, mediante la resolución de
fs. 113/114, desestimó el planteo de nulidad deducido por la demandada, y ello
provoca los agravios de dicha parte, a tenor del memorial de fs. 117/119,
contestado por la contraria a fs. 128/130.
La recurrente cuestiona que no se haya hecho
lugar a la nulidad debido a que el Sr. Juez de grado consideró que el planteo
resultó extemporáneo. Asimismo se agravia porque se consideró que el incidente
no cumplía con el principio de trascendencia.
La
índole del tema involucrado en el recurso, motivó la necesaria intervención del
Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del Sra. Fiscal General
Adjunta en el dictamen de fs. 135, cuyos términos comparto y, en homenaje a la
brevedad, doy por íntegramente reproducidos.
Creo conveniente
puntualizar que el incidente de nulidad es el medio técnico ideado por el
legislador para que la parte afectada por alguna irregularidad o vicio procesal
lo ataque y pida la subsanación o el cese de los efectos nocivos que tal acto
irregular le causa. De conformidad con lo establecido por los arts. 58 y 59 de la L.O ., para que tal petición
sea viable, resulta necesario invocar y acreditar que: a) el incidente fue
interpuesto en tiempo hábil –es decir, dentro de los tres días subsiguientes a
aquél en el que el afectado tomó conocimiento de la existencia del acto
viciado-, b) que el interesado invoque explícitamente el perjuicio que le
ocasiona el acto viciado y el interés en el que se funda el pedido de
anulación, a cuyo efecto no basta la alegación de un mero prurito formal.
Cabe recordar que, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo
que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del
consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta
imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto
viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento
en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de
nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como
una tácita aceptación del vicio, lo cual le otorga plena validez y eficacia al
acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de
naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art. 53 de la ley citada), existe
a partir de una fecha determinada. En esa inteligencia se pronunció desde
antiguo esta Cámara a través de las distintas Salas en el sentido de que “…corresponde rechazar el planteo de nulidad en el que el peticionario
no expresa la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado para poder
determinar si se encuentra en tiempo hábil…” (“Burgermeister, Verónica
Edith y otros c/ Entel s/ Ejecución de
Créditos Lab.” (Sala III, sent.def. Nro.60.256, del 31/7/90). En similar
sentido, se expidió la Sala IV, en los
autos “Ponce, Ernesto H. c/ Punturiero, Bruno y ot. S/ Ley 17.258” (sent.def.
Nro.42.283 del 13/6/78) y en los autos “González, Rubén Darío y otros c/
Hidrodinámica Vazquez SACIFI s/ Despido” (sent.def.nro.52.766 del
19/9/84); la Sala VI en los autos
“Arancibia, Maldonado, Dionicio y otro c/ Grupo M. Y M. Construcciones S.A.I.F.
s/ Cobro de pesos” (sent. int. Nro. 17.369 del 19/11/81) y esta Sala II en los
autos “Nacif, Luis c/ Oromin S.A. y otros s/ Despido” (sent.int.nro. 56.262 del
14/4/2008).
En el caso de autos, coincido con el sentenciante de grado, que tal
requisito no ha sido cumplido por la incidentista por cuanto solo indicó que la
entidad bancaria le había informado del embargo el día 12/4/12; y si bien
argumenta que no le informó acerca del expediente en el que se había decretado
la medida, lo cierto es que en el oficio enviado al Banco Santander Rio SA,
consta la identificación de estos autos (ver fs. 83), y que la demandada estuvo
en condiciones de conocer la causa desde que recibió la comunicación del banco.
Sin perjuicio de ello, observo que la nulidicente agregó que el día
19/4/12 la entidad bancaria –luego de dos reclamos-, le informó los autos del
expediente, por lo que es obvio que la incidentista, a más tardar, el día 19 de
abril de 2012, estuvo en condiciones de
conocer la causa que dio origen a la medida de embargo. Por otra parte, no
ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que la causa haya llegado a su
conocimiento dentro de los tres días que precedieron a la promoción del
incidente, lo cual, reitero, es decisivo para establecer la temporaneidad de la
nulidad articulada. Tal como fue articulada la incidencia por la aquí
recurrente, no hay ninguna base objetiva
que permita establecer que el planteo ha sido efectuado dentro de los tres días
subsiguientes a la fecha en la cual habría tomado conocimiento del acto
supuestamente viciado.
Si bien no soslayo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los
autos “Cerecedo Schettini, Susana B. c/ Evans, Eduardo G. y otro” (fallo del
27/8/86, publ. en Doctrina Laboral Errepar, X-996) se pronunció por la
necesidad de flexibilizar esta exigencia, con relación a la interpretación
del art. 59 de la LO, -para que un
excesivo rigorismo formal, no termine por afectar la garantía constitucional al
derecho de defensa-, tal como expliqué con anterioridad (“Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, Anotada y
Concordada”, dirigida por Amadeo Allocati, T.1, pág. 382 y sgtes., 2ª edición
actualizada y ampliada, Edit. Astrea), estimo que se impone interpretar con
criterio restrictivo la doctrina que emana del caso citado pues no debe
olvidarse que el principio de convalidación forma parte de la estructura misma
de las modernas concepciones relativas a la nulidad procesal, aún en la doctrina
de la propia Corte Suprema. Por ello, dado que la convalidación puede ser
tácita –y que de ese modo se produce en la gran mayoría de los casos-, es
evidente la necesidad de contar con un plazo para que la compurgación del vicio
pueda considerarse (o no) operada y de un momento cierto a partir del cual
pueda iniciarse el cómputo de dicho
plazo. Por lo tanto –reitero-, cuando se plantea un incidente de nulidad
resulta imprescindible valorar, previamente,
si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado porque,
de ser así, dada la relatividad que caracteriza a la nulidad procesal, todo
defecto formal habría quedado subsanado.
De allí que, con arreglo a la directiva que emana del art.59 de la LO,
resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o –no- la
subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría
intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera quedado
consentido por el propio afectado. Desde esa perspectiva, no parece razonable
prescindir de la exigencia –explicitada en distintos pronunciamientos de esta
Cámara como los citados -relativa a la indicación de la fecha de toma de
conocimiento del acto tachado de nulidad-
y, tampoco parece que haya sido intención de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación soslayar en todos
los casos el análisis previo acerca de la posible convalidación de aquel acto.
Por otra parte, observo que el recaudo
especificado en el apartado b) no se encuentra cumplido por cuanto la
nulidicente no explicó en forma concreta el perjuicio sufrido, las defensas que
se habría privado de oponer y el interés que lo lleva a pedir la declaración
que pretende, como lo establece el art. 58 de la ley 18.345. - qué defensas
habría articulado de haberse presentado a contestar demanda en tiempo oportuno
para que pudiera apreciarse que el pedido de nulidad no apunta a satisfacer
sólo una formalidad; y ello no aparece cumplimentado a través de la genérica
invocación de la afectación al derecho de defensa en juicio. De acuerdo con las
circunstancias hasta aquí reseñadas, es evidente que no resulta cumplido el
recaudo derivado del principio de trascendencia con la alegación efectuada por
la nulidicente pues no se han invocado
ni probado las defensas que hubiera opuesto al progreso de la acción y el
interés jurídico en pedir la declaración de nulidad, adjetivación que apunta a
objetivizar el pedido en función de la finalidad que tenga el acto impugnado en
el proceso (conf. Allocati, Amadeo, “Ley
de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada,
anotada y concordada”, T 1 pág. 378 punto c), 2° edición, Editorial Astrea).
Aún cuando lo dicho hasta aquí bastaría para propiciar la confirmación de la
solución adoptada en la instancia anterior, he de efectuar una consideración
adicional.
La demandada Kansako Petroquímica S.A., es una persona de existencia
ideal, por lo que la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art.
11 inc. 2 de la ley 19550, armonizando con lo normado por el inc. 3 del art. 90
del Cód. Civil. Desde esta perspectiva, la determinación de un domicilio legal
–que debe ser considerado como la sede comercial- hace presumir “iuris et de
iure” que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde
debe ser citada a todos los efectos, por lo que se deben tener por válidas y
vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede
inscripta. En efecto, el domicilio legal de las personas de existencia ideal
–ya sea el vigente al tiempo de su creación como el que surja de posibles
modificaciones posteriores- es el que figura en sus estatutos (art. 90 inc. 3º
Cód. Civil) y surte plenos efectos siempre que se encuentre registrado en la
IGJ (ver en el caso de las sociedades, arts. 11 inc. 2º y 12, ley 19.550), pues
sólo resulta oponible a terceros una vez que ha sido inscripto, momento a
partir del cual se torna operativa la presunción legal indicada (conf. Manuel
de Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Astrea, pág. 86) y, subsiste mientras que
no se disponga su modificación mediante la pertinente comunicación a la IGJ.
En el
caso de autos, como surge de lo informado por la Inspección General de Justicia
–ver fs. 38- el domicilio legal inscripto de la demandada era Hipólito Yrigoyen
1144, piso 2º, de esta Ciudad, que es aquel en el que se diligenció la cédula
obrante a fs. 58.
De acuerdo con lo que llevo dicho, propicio
que se confirme la decisión adoptada en la instancia anterior y se impongan las
costas de alzada a la recurrente (art. 68 CPCCN).
Asimismo, propongo fijar los honorarios correspondientes a la
representación y
patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por su labor en esta
Alzada, en el 30% y 25%, de lo que les corresponda percibir por lo actuado en
la incidencia en la instancia anterior, en base a la consideración de las
reglas arancelarias vigentes y la extensión y calidad de sus tareas
profesionales (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
La Dra.
Graciela González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo por análogos fundamentos.
Por
lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la
resolución recurrida, 2) Imponer las costas de la Alzada, a la demandada 3)
Regular los honorarios de las partes, por su labor en esta instancia, en la
forma indicada en el considerando correspondiente.
Regístrese,
notifíquese, ofíciese y devuélvase.
Graciela González Miguel Ángel Pirolo
Juez de
Cámara Juez de Cámara
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