lunes, 18 de mayo de 2015

CNATrab. sala II, 04/10/2012, "Barzena Francisco Daniel C/ Kansaco Petroquimica S.A. S/ Despido"


VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 4/10/2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

Miguel Ángel Pirolo dijo:
                                          El Sr. Juez a quo, mediante la resolución de fs. 113/114, desestimó el planteo de nulidad deducido por la demandada, y ello provoca los agravios de dicha parte, a tenor del memorial de fs. 117/119, contestado por la contraria a fs. 128/130.
                                         La recurrente cuestiona que no se haya hecho lugar a la nulidad debido a que el Sr. Juez de grado consideró que el planteo resultó extemporáneo. Asimismo se agravia porque se consideró que el incidente no cumplía con el principio de trascendencia.
                                         La índole del tema involucrado en el recurso, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del Sra. Fiscal General Adjunta en el dictamen de fs. 135, cuyos términos comparto y, en homenaje a la brevedad, doy por íntegramente reproducidos.
                             Creo conveniente puntualizar que el incidente de nulidad es el medio técnico ideado por el legislador para que la parte afectada por alguna irregularidad o vicio procesal lo ataque y pida la subsanación o el cese de los efectos nocivos que tal acto irregular le causa. De conformidad con lo establecido por los arts. 58 y 59 de la L.O., para que tal petición sea viable, resulta necesario invocar y acreditar que: a) el incidente fue interpuesto en tiempo hábil –es decir, dentro de los tres días subsiguientes a aquél en el que el afectado tomó conocimiento de la existencia del acto viciado-, b) que el interesado invoque explícitamente el perjuicio que le ocasiona el acto viciado y el interés en el que se funda el pedido de anulación, a cuyo efecto no basta la alegación de un mero prurito formal.
                                            Cabe recordar que, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual le otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art. 53 de la ley citada), existe a partir de una fecha determinada. En esa inteligencia se pronunció desde antiguo esta Cámara a través de las distintas Salas  en el sentido de que “…corresponde rechazar el planteo de nulidad en el que el peticionario no expresa la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado para poder determinar si se encuentra en tiempo hábil…” (“Burgermeister, Verónica Edith y otros  c/ Entel s/ Ejecución de Créditos Lab.” (Sala III, sent.def. Nro.60.256, del 31/7/90). En similar sentido,  se expidió la Sala IV, en los autos “Ponce, Ernesto H. c/ Punturiero, Bruno y ot. S/ Ley 17.258” (sent.def. Nro.42.283 del 13/6/78) y en los autos “González, Rubén Darío y otros c/ Hidrodinámica Vazquez SACIFI s/ Despido” (sent.def.nro.52.766 del 19/9/84);  la Sala VI en los autos “Arancibia, Maldonado, Dionicio y otro c/ Grupo M. Y M. Construcciones S.A.I.F. s/ Cobro de pesos” (sent. int. Nro. 17.369 del 19/11/81) y esta Sala II en los autos “Nacif, Luis c/ Oromin S.A. y otros s/ Despido” (sent.int.nro. 56.262 del 14/4/2008).
                                                En el caso de autos, coincido con el sentenciante de grado, que tal requisito no ha sido cumplido por la incidentista por cuanto solo indicó que la entidad bancaria le había informado del embargo el día 12/4/12; y si bien argumenta que no le informó acerca del expediente en el que se había decretado la medida, lo cierto es que en el oficio enviado al Banco Santander Rio SA, consta la identificación de estos autos (ver fs. 83), y que la demandada estuvo en condiciones de conocer la causa desde que recibió la comunicación del banco.
                                              Sin perjuicio de ello, observo que la nulidicente agregó que el día 19/4/12 la entidad bancaria –luego de dos reclamos-, le informó los autos del expediente, por lo que es obvio que la incidentista, a más tardar, el día 19 de abril de 2012,  estuvo en condiciones de conocer la causa que dio origen a la medida de embargo. Por otra parte, no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que la causa haya llegado a su conocimiento dentro de los tres días que precedieron a la promoción del incidente, lo cual, reitero, es decisivo para establecer la temporaneidad de la nulidad articulada. Tal como fue articulada la incidencia por la aquí recurrente,  no hay ninguna base objetiva que permita establecer que el planteo ha sido efectuado dentro de los tres días subsiguientes a la fecha en la cual habría tomado conocimiento del acto supuestamente viciado.
                                               Si bien no soslayo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Cerecedo Schettini, Susana B. c/ Evans, Eduardo G. y otro” (fallo del 27/8/86, publ. en Doctrina Laboral Errepar, X-996) se pronunció por la necesidad de flexibilizar esta exigencia, con relación a la interpretación del  art. 59 de la LO, -para que un excesivo rigorismo formal, no termine por afectar la garantía constitucional al derecho de defensa-, tal como expliqué con anterioridad (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada”, dirigida por Amadeo Allocati, T.1, pág. 382 y sgtes., 2ª edición actualizada y ampliada, Edit. Astrea), estimo que se impone interpretar con criterio restrictivo la doctrina que emana del caso citado pues no debe olvidarse que el principio de convalidación forma parte de la estructura misma de las modernas concepciones relativas a la nulidad procesal, aún en la doctrina de la propia Corte Suprema. Por ello, dado que la convalidación puede ser tácita –y que de ese modo se produce en la gran mayoría de los casos-, es evidente la necesidad de contar con un plazo para que la compurgación del vicio pueda considerarse (o no) operada y de un momento cierto a partir del cual pueda iniciarse el cómputo de dicho  plazo. Por lo tanto –reitero-, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar, previamente,  si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado porque, de ser así, dada la relatividad que caracteriza a la nulidad procesal, todo defecto formal habría quedado subsanado.
                                              De allí que, con arreglo a la directiva que emana del art.59 de la LO, resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o –no- la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera quedado consentido por el propio afectado. Desde esa perspectiva, no parece razonable prescindir de la exigencia –explicitada en distintos pronunciamientos de esta Cámara como los citados -relativa a la indicación de la fecha de toma de conocimiento del acto tachado de nulidad-  y, tampoco parece que haya sido intención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación soslayar  en todos los casos el análisis previo acerca de la posible convalidación de aquel acto.
                                  Por otra parte, observo que el recaudo especificado en el apartado b) no se encuentra cumplido por cuanto la nulidicente no explicó en forma concreta el perjuicio sufrido, las defensas que se habría privado de oponer y el interés que lo lleva a pedir la declaración que pretende, como lo establece el art. 58 de la ley 18.345. - qué defensas habría articulado de haberse presentado a contestar demanda en tiempo oportuno para que pudiera apreciarse que el pedido de nulidad no apunta a satisfacer sólo una formalidad; y ello no aparece cumplimentado a través de la genérica invocación de la afectación al derecho de defensa en juicio. De acuerdo con las circunstancias hasta aquí reseñadas, es evidente que no resulta cumplido el recaudo derivado del principio de trascendencia con la alegación efectuada por la nulidicente  pues no se han invocado ni probado las defensas que hubiera opuesto al progreso de la acción y el interés jurídico en pedir la declaración de nulidad, adjetivación que apunta a objetivizar el pedido en función de la finalidad que tenga el acto impugnado en el proceso  (conf. Allocati, Amadeo, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada”, T 1 pág. 378 punto c), 2° edición, Editorial Astrea).
                                              Aún cuando lo dicho hasta aquí  bastaría para propiciar la confirmación de la solución adoptada en la instancia anterior, he de efectuar una consideración adicional.
                                              La demandada Kansako Petroquímica S.A., es una persona de existencia ideal, por lo que la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19550, armonizando con lo normado por el inc. 3 del art. 90 del Cód. Civil. Desde esta perspectiva, la determinación de un domicilio legal –que debe ser considerado como la sede comercial- hace presumir “iuris et de iure” que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, por lo que se deben tener por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. En efecto, el domicilio legal de las personas de existencia ideal –ya sea el vigente al tiempo de su creación como el que surja de posibles modificaciones posteriores- es el que figura en sus estatutos (art. 90 inc. 3º Cód. Civil) y surte plenos efectos siempre que se encuentre registrado en la IGJ (ver en el caso de las sociedades, arts. 11 inc. 2º y 12, ley 19.550), pues sólo resulta oponible a terceros una vez que ha sido inscripto, momento a partir del cual se torna operativa la presunción legal indicada (conf. Manuel de Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Astrea, pág. 86) y, subsiste mientras que no se disponga su modificación mediante la pertinente comunicación a la IGJ.
                                          En el caso de autos, como surge de lo informado por la Inspección General de Justicia –ver fs. 38- el domicilio legal inscripto de la demandada era Hipólito Yrigoyen 1144, piso 2º, de esta Ciudad, que es aquel en el que se diligenció la cédula obrante a fs. 58.
                                          De acuerdo con lo que llevo dicho, propicio que se confirme la decisión adoptada en la instancia anterior y se impongan las costas de alzada a la recurrente (art. 68 CPCCN).
                                          Asimismo, propongo fijar los honorarios correspondientes a la representación  y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por su labor en esta Alzada,  en el 30% y 25%, de lo que les corresponda percibir por lo actuado en la incidencia en la instancia anterior, en base a la consideración de las reglas arancelarias vigentes y la extensión y calidad de sus tareas profesionales (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
                                          La Dra. Graciela González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo por análogos fundamentos. 
                                          Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida, 2) Imponer las costas de la Alzada, a la demandada 3) Regular los honorarios de las partes, por su labor en esta instancia, en la forma indicada en el considerando correspondiente.
                                            Regístrese, notifíquese, ofíciese y devuélvase.



                                          Graciela González                              Miguel Ángel Pirolo  
                                            Juez de Cámara                                   Juez de Cámara


VM

 


                                      

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