Nulidad
de la sentencia por defectos de fundamentación
Gozaíni, Osvaldo Alfredo
Publicado en: DJ 1994-1, 1041
I.
Principios generales
La
sentencia puede nulificarse en dos andariveles opuestos, sea por decisión de
las partes que impugnan el pronunciamiento, o en ausencia del interés
particular, por la actividad saneadora de la jurisdicción "ad quem",
actuando de oficio ante la evidente malformación del fallo.
De igual modo, los motivos de nulidad se bifurcan
hacia las formalidades extrínsecas (1),
y las intrínsecas, estas últimas vinculadas con la fundamentación y contenido
del fallo.
De las primeras nos ocupamos antes de ahora (2),
por lo cual hemos de abordar, complementariamente, las nulidades emergentes de
los vicios de congruencia y deficiente motivación.
En tal
sentido, conviene aclarar desde ahora, que cualquier sentencia puede ser válida
aun con irregularidades o vicios manifiestos, circunstancia que acontece cuando
las partes no impugnan o la alzada no cubre con suficiencia la potestad
revisora.
Por
eso, es conveniente distanciar la eficacia de la validez, porque un
pronunciamiento injusto es un acto pleno y legítimo pese a sus deficiencias.
Clásicamente,
los vicios de fundamentación incursionan por las variables de la incongruencia,
de manera que, según donde radique el error, la sentencia podrá pecar por
defectos en las personas, en el objeto o en la causa, sin perjuicio de otras
posibilidades que trataremos de especificar.
II. Los fundamentos de la sentencia
La
sentencia debe ser fundada. Así lo disponen la mayoría de los Códigos
Procesales y algunas constituciones de provincias.
Es este
un triunfo logrado por el derecho procesal constitucional, al exigir este
recaudo de motivación como pauta de validez de todo pronunciamiento, y a modo
de soporte fundamental de la garantía del debido proceso.
Jurisprudencialmente
se ha diseñado esta regla, indicando que constituye requisito indiscutible de
validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente de plena aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa.
De tal
modo resulta imprescindible que cada fallo judicial explicite las razones que
justifican una orientación determinada.
Es preciso,
en consecuencia, conocer ese desarrollo mental que se suministra en los
considerandos de la sentencia, dando las pautas de pruebas que se consideran
verificadas y la subsunción efectuada en el orden normativo.
Además,
una exposición suficiente facilita el grado de persuasión que la sentencia
conlleva como medio de indicar la justicia en el caso concreto; tanto como para
que las partes conozcan las razones por las que se admite o rechaza una
pretensión, dando posibilidad consecuente para una crítica puntual.
No debe
descartarse que este recaudo de fundamentación confiere, a igual tiempo, una
probable utilidad para el control efectivo de los actos; haciendo pública la
opinión vertida, en el sentido de que el fallo deja de ser cosa de partes para
transferirse a la consideración pública.
La
carencia de motivación resulta descalificada por el vicio de nulidad (como
sucede en la causa que comentamos); igual consecuencia contrae la sentencia con
fundamentos insuficientes, o equivocados, o bien que se afirma en consideraciones
meramente dogmáticas que no tiene en cuenta las circunstancias que fueron
demostradas en la causa.
Importa
advertir que el calificativo de sentencia infundamentada, tiene un contraste en
la apreciación que las partes sostengan. Quien obtiene pronunciamiento
favorable, seguramente, ante la ausencia de agravio, no podrá decir que el
fallo sea infundado. De otro lado, el perdidoso, podrá calificar de aquel modo
a la sentencia pero su estima tiene un valor meramente hipotético y eventual,
sólo posible de confirmación si prospera el recurso que dedujese contra el
fallo.
Ciertas
orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales dan cuenta de cuestiones que
hacen a este desvío del deber jurisdiccional, algunos más graves que otros,
pero todos suficientes para demostrar la causa que nulifica la decisión
III. Vicios en el acto de juzgar
En
verdad, si nos guiáramos por lecturas procesales atentas sobre el código,
podríamos afirmar que esta
es una
hipótesis posible de descarte, toda vez que existe un control hacia la
regularidad y continuidad de los actos procesales que, difícilmente, harían
ocultables los vicios intrínsecos en la voluntad de quien debe decidir.
La libertad para decidir es un artífice de la
independencia judicial. La voluntad libremente adoptada y expresada es un
requisito fundamental del contenido de la sentencia (3),
de manera que si ella falta o está viciada, la sentencia es defectuosa,
generando su inmediata nulidad.
Hablamos de vicios del consentimiento, como
contingentes que desnaturalizan la voluntad del acto procesal (4).
Una
sentencia sin motivación priva a las partes de la facultad de fiscalizar la
reflexión del magistrado. Inclusive, si esa ausencia es voluntaria puede
cumplirse la tipificación del delito de denegación de justicia.
Sin
embargo, es raro que un pronunciamiento no tenga alguna fundamentación, habida
cuenta que el requisito constitucional de que el juez invoque en lo esencial la
ley que corresponde a la cuestión en juzgamiento se cumple cuando la sentencia,
como unidad, se encuentra amparada, sin que se exija con parejo rigor que la
cita luzca en relación a cada uno de sus considerandos y conclusiones.
La
mínima causa de convicción limita la reserva pensada para descalificar
absolutamente el fallo, pero no empece a que se considera arbitraria o
intolerable con el deber exigido como recaudo constitucional de eficacia en los
procesos.
Pensando
en esa garantía la motivación debe reunir características expresas que luzcan
manifiestas en el acto.
Por
supuesto, como acto escrito que resulta, la decisión debe ser positiva y
expresa sin remitir a parte alguna del expediente. Lo mismo cabe decir respecto
de aquellos que invocan genéricamente una ley, sin expresar artículos o
doctrinas emergentes, porque de este modo, imposibilitan la impugnación precisa
y concreta que la alzada requiere para autoabastecer el escrito de impugnación.
La
motivación insuficiente, contradictoria, liviana, o de similar registro, no
nulifican el fallo, solamente lo tornan revocables por el vicio "in
iudicando" que portan.
Igual
temperamento siguen los pronunciamientos que se basan en apreciaciones
meramente dogmáticas, o que no cuentan con fundamentos legales, o bien
apartados de los argumentos sostenidos por las partes, o que omiten considerar
pretensiones o defensas, etcétera.
La
explicación suficiente de las razones, además de ser expresa, debe abarcar los hechos,
el derecho, interesarse con una debida valoración de la prueba y motivarse en
una lógica deductiva que justifique plenamente la resolución adoptada.
Las
motivaciones de hecho pertenecen al área de las cuestiones propuestas por las
partes como conducentes y en contradicción circunstancial. La investigación que
el juez pueda abordar es un tema contingente, porque la regla indica que no
puede apartarse del perfil de la realidad que el actor presenta y de la
modificación —eventual— que el demandado proponga. Son los principios de
igualdad en el debate y de la garantía de defensa en juicio.
Por eso
se reitera que para asegurar este derecho no es necesario el tratamiento de
todos y cada uno de los planteos que las partes articulan, sino únicamente de
aquellos que son conducentes para la decisión del caso.
La
determinación judicial sobre los hechos probados es el nudo gordiano de la
sentencia. Se procura que los jueces fijen con espíritu crítico la valuación de
cada elemento arrimado al proceso, expresando la convicción que obtenga de cada
uno, sin necesidad de explicarlos pormenorizada-mente. Inclusive, puede elegir
unos y descartar otros, pero debe fundar la selección, porque así se lo impone
la regla descriptiva del fundamento suficiente.
Luego
de la valoración de los hechos admitidos o de las alegaciones controvertidas
conducentes que han sido verificadas, el juez debe corresponder esas
situaciones con el derecho. Es ésta, aquella función del acto de juzgar por el
cual se determina si la voluntad concreta de la ley ampara a la contingencia
concreta, permitiendo en caso afirmativo, hacer la relación jurídica
determinante.
No es
sentencia una decisión judicial que propone tener por acreditado un hecho sin
asignarle su correspondiente jurídico, porque es deber del pronunciamiento,
como en los demás actos procesales, el constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica.
IV. Las cuestiones de hecho y de derecho
La
distinción entre cuestiones de hecho y de derecho ofrece dificultades teóricas
de extrema magnitud. Sobre todo cuando ha de considerarse la prueba eficaz para
poder establecerlos.
Difícil
es ponerse de acuerdo sobre lo que es el "hecho" mismo sin intercalar
subrepticiamente un juicio de valor. Es que el intérprete ha de valorar el
mérito de los testigos, de los indicios, de los informes, para poder determinar
el "hecho". Las normas jurídicas de la sana crítica, de la conciencia
del juez, de la libre convicción, se apoyan en la lógica jurídica y en la razón
o sano juicio.
Pasar del "hecho probado" como fenómeno
del mundo del ser a su estimación y cualificación ya es misión jurídica, que
como tal lleva ínsita una valoración legal. Y por amplios que sean los poderes
judiciales para establecer los hechos, hay un límite legal cual es el de la
arbitrariedad o el absurdo (5).
En la
calificación del derecho aplicable el juez utiliza la fórmula "da mihi
factum dato tibi ius" (dadme los hechos, yo pondré el derecho), es decir
que, con ajuste a los hechos denunciados y probados el juzgador queda en
libertad para dar el encuadre de derecho pertinente, pero siempre dentro de la
categoría de hechos puntualizados en los escritos de demanda y contestación.
Los
fundamentos deben apreciar la solidez de las pruebas en base a la concordancia
que proporcionen entre la existencia efectiva de los medios y la posibilidad de
verificar en la dirección que la actividad ejercida pretende. Por lo tanto el
fundamento gnoseológico del sistema reside en la cientificidad de la fuente, es
decir, en la probabilidad de que éste sea susceptible de confirmación por la
ciencia a la cual pertenecen los diversos hechos comprendidos en el objeto de
la prueba.
Una vez
establecidas las pruebas, que fijan los hechos y verifican las situaciones
alegadas, y confrontados los hechos, comienza el juicio lógico de subsunción,
de conformidad con las reglas que el ordenamiento establezca para la
apreciación de los medios de confirmación.
El
objetivo es alcanzar certidumbre sobre la verdad propuesta en la pretensión. De
modo tal que el resumen de la actividad se concreta en el postulado
jurisprudencial que exige que toda sentencia sea una derivación razonada
(lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.
Ello
significa que el raciocinio elaborado ha de ser congruente, sin contradicciones
internas ni construcciones equívocas o ambiguas que cercenen la calidad del
pronunciamiento.
V. El juicio jurisdiccional
Venimos
reiterando que el proceso elaborador del fallo no necesita considerar todas y
cada una de las pruebas incorporadas a la litis, sino, tan solo, aquellas que
sean importantes. Basta, entonces, que se mencionen aquéllas que se consideren
conducentes para resolver el litigio.
El
orden y la preferencia es facultad del órgano, posibilidad que se extiende al
cuadro de argumentaciones propuestas, porque también aquí el juez podrá optar
por las que sean pertinentes y útiles, con la única limitación de que no se
aparte de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La
esencialidad (trascendencia) de la cuestión se advierte cuando ellas son
necesarias para la correcta solución del pleito; sea porque de su
interpretación dependa directa y necesariamente el sentido y alcance del fallo,
o porque se vinculan a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la
pretensión, o bien porque, en definitiva hagan depender de su suerte el destino
final de la causa.
Ahora
bien, de acuerdo al tipo de pretensión que se estudie, es posible efectuar un
orden de tratamiento en esas cuestiones vitales y trascendentes para resolver
el proceso. Si fuese, por ejemplo, un proceso donde se reclamen daños y
perjuicios derivados de un hecho ilícito, será menester, previamente, decidir
lo referido a la culpa, para objetivar desde allí, la responsabilidad
extracontractual y el monto de la indemnización.
De
igual modo, en un proceso de divorcio contencioso, donde una de las partes
alegue la culpa del otro en la disolución de la sociedad conyugal; antes de
decretar la separación de cuerpos y bienes, el juez deberá ponderar la culpa
para obrar consecuentemente en los accesorios derivados del divorcio, como son
las costas y la permanencia o no del derecho de sucesión.
En
estas tipificaciones de la naturaleza del objeto procesal, y en otras comunes
tomadas de la simple praxis, existe un orden secuencial que el sentenciante
sigue para dictar su pronunciamiento.
Esa
serie, generalmente, comienza con la enunciación de los hechos articulados que
se consideran separadamente, indicando aquellos que vivifican la esencia misma
de la controversia. Luego se ponderan separadamente las cuestiones del actor y
las que dedujo el demandado. Una vez efectuados estos pasos, se fijan los
hechos controvertidos y se evalúan los méritos probatorios (aquí el juez no
tiene porqué seguir un orden preestablecido), para luego aplicar el derecho
invocado o el que surja correcto por aplicación de "iura novit
curia", decidiendo, finalmente, en forma expresa, positiva y precisa.
VI. El estudio del comportamiento en el proceso
La
conducta observada por las partes, es también fuente de fundamentos para
resolver un litigio.
Es la
regla que establece el art. 163 inc. 5° apartado —final introducido por la
reforma procesal de la ley 22.434— al referir que "La conducta observada
por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un
elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia
de las respectivas pretensiones".
Como
ocurre en las presunciones, la conducta tiene un valor indiciario, así sucede
en los casos de negativa a aportar prueba documental (art. 388, Cód. Penal), en
las respuestas evasivas provenientes del interrogatorio que haga el juez en
ejercicio de sus facultades instructorias o bien, cuando se trata de preguntas
recíprocas; o de la incomparecencia a los actos, etcétera. No se descarta de
estas actitudes proyecciones concretas del principio de colaboración procesal,
que cuando resulta eludido otorga modififación suficiente para concretar un
desvío en las reglas del comportamiento leal, probo y honesto.
Huelga
agregar que ni presunciones ni indicios sirven para fundar por sí solos una
sentencia, porque son elementos corroborantes.
VII. El vicio de incongruencia
Se
denomina congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo
otorgado por la sentencia.
Responde
al principio romano, según el cual "iudex iudicare debet secundum allegata
et probata partium", mostrando la intrínseca relación entre dos términos
específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus pretensiones, y la
sentencia con sus respuestas puntuales.
Objeto
procesal y parte dispositiva de la estructura sentencial, recortan con mayor
precisión el ajuste a servir.
Así lo
recuerda el art. 163 inciso 6° apartado primero al resolver que la sentencia
debe ser una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley,
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la
demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
También
el art. 34 inc. 4° dice que es deber del juez respetar el principio de
congruencia.
Ambas
disposiciones reciben el carácter dispositivo del proceso, exigiendo dicha
conformidad entre pretensiones y sentencia definitiva.
Supone
esta regla que el juez no pueda considerar otras alegaciones que no hubiesen
ingresado en la litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la
relación procesal.
La
decisión expresa y positiva que la ley requiere debe estar en relación directa
con las pretensiones deducidas en el juicio y con arreglo a las causas
invocadas. Cualquier desvío en esta base de raciocinio, conculcaría las reglas
del juego que los mismos justiciables establecieron al trabar sus diferencias y
concretar sus objetivos. Tales cuestiones, esenciales y conducentes, se apoyan
en las garantías constitucionales hacia la propiedad y el debido proceso.
Por
ello la correlación debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y
de la "causa petendi".
a) Congruencia
con las personas o sujetos del proceso: la legitimación procesal que constituye
en partes a los sujetos enfrentados en una controversia, o en peticionario a
quien requiere en un proceso de jurisdicción voluntaria, determina quiénes han
de ser los que resulten interesados por el pronunciamiento judicial.
Es
preciso individualizar las personas, sin posibilidad de remisiones
indeterminadas o ambiguas (v. gr.: condeno a...y a toda otra persona que se
vincule con ésta como asociado en, sus intereses; también, no satisface tal
recaudo la locución "empresas del grupo", pues ello encierra una
condena indiscriminada).
b)
Congruencia con el objeto procesal: la congruencia de este encuadre es doble:
el primer aspecto refiere a las peticiones o pretensiones que se plantearon
como objeto y causa petendi y su vínculo con la sentencia, íntegramente
considerada. Y la restante, recala en la parte dispositiva exclusivamente para
advertir si el fallo atiende a todas y cada una de esas cuestiones.
Recordemos
que la congruencia con la forma como ha quedado trabada la litis, puede llevar
a decir lo que está fuera del foco litigioso (sentencias "extra
petita"), o a no decir lo que se requirió decidiendo en cuestiones que no
interesan (sentencias "citra petita"), o bien, resolviendo más
cuestiones que las oportunamente alegadas (sentencias "ultra
petita").
En
todos los casos el error en la aplicación consecuencial puede ser cuantitativo
o cualitativo.
Ramos Méndez, divide como clases de incongruencia
tres tipos: a) en cuanto a las cosas —cuantitativa—, cuando el fallo otorga con
exceso un monto superior al solicitado; y a "contrario sensu", cuando
otorga menos de lo pedido; b) en cuanto a las cosas, la incongruencia se da por
acceder a lo que no fue pretendido, o se deniega lo que nadie pide; c) en
cuanto al modo, se refiere cuando la sentencia varía la causa de pedir alegada,
estima excepciones distintas a las formuladas por el demandado, o modifica los
hechos admitidos por ambas partes o los hechos alegados en el proceso(6).
Interesa
destacar que no importa sentenciar incongruentemente cuando sin mediar
pretensión de parte, se declara la inconstitucionalidad de un precepto legal,
porque esta es una actividad inserta en el marco de la supremacía
constitucional y, en el orden procesal, se recibe por el brocárdico "iura
novit curia". Por otra parte es un tema de derecho, donde las alegaciones
de las partes en tal sentido no someten al juez ni lo limitan en su
interpretación.
Con
relación al objeto, puede agregarse otra particularidad proveniente de la
omisión de cuestiones oportunamente propuestas.
En
efecto, esta ausencia de ponderación puede estar en toda la estructura de la
sentencia; o bien considerada, pero sin transmitirse a la parte dispositiva las
derivaciones logradas a su
respecto.
Interesa
el primer aspecto, por cuanto la segunda situación se corrige por la
aclaratoria o por la intervención de la alzada en el recurso pertinente.
Si al
dictarse sentencia se omite todo tratamiento a un punto litigioso discutido y
verificado en actividad probatoria, siendo el mismo esencial y conducente, la
decisión afecta la garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional,
por ser ausente de necesaria motivación.
c)
Congruencia respecto de la causa: la invocación que las partes hacen otorgando
a sus afirmaciones un sentido jurídico que creen justo y adecuado, no puede
modificarse posteriormente sin desmedro de la garantía operante de la defensa
en juicio.
Hablamos
de aporte de material fáctico y de deducciones que soportan la causa de pedir.
Son un correlato de las situaciones que le preceden, pero singularizan su obrar
en que la formación del material de conocimiento constituye una carga de las
partes, y el juez no puede apartarse de ellas, ni calificarlas adecuadamente,
si con ello desvirtúa el sustracto mismo de la pretensión (v. gr.: si quien
reclama un desalojo lo hace a título de administrador, no puede recibir el
inmueble desocupado como si fuese el propietario; o si se demanda alegando la
causal de falta de pago en que incurriera el demandado como locatario, no cabe
acoger la pretensión para conceptuar probado que el legimitado pasivo reviste
la condición de comodatario y como tal se encuentra obligado a la restitución
de la cosa).
Los
efectos de la incongruencia se advierten por la denuncia oportuna a través de
los recursos que otorgue el orden procesal. No nulifican el fallo, solamente lo
toman anulable por el déficit que tengan. La vía habitual para la corrección en
la alzada es el recurso de nulidad, y en las instancias superiores, el recurso
de casación.
VIII. La nulidad declarada de oficio
El
principio procesal fijado por el art. 172 del Cód. Procesal permite al juez
"declarar de oficio la nulidad siempre que el acto no estuviese
consentido".
De
manera que el problema estribaría en la posibilidad de nulificar los actos
nulos que las partes hubiesen convalidado o consentido.
De
conformidad con el principio de convalidación, toda nulidad procesal queda
subsanada por el consentimiento, desde que ellas tienen, por regla general,
carácter relativo.
No obstante, la extensión del principio no alcanza a
los actos nulos e inexistentes (7).
Pero esta es sólo una opinión, y la jurisprudencia
—vacilante en esta materia—, sostiene que la convalidación consagrada en el
art. 170 es aplicable a toda articulación sobre nulidad de actuaciones, desde
que la norma no autoriza a efectuar distinciones. Concordantemente, se ha
declarado que no existen nulidades procesales absolutas y el consentimiento
expreso o presunto de la parte a quien perjudica, opera la preclusión, sin que
razones abstractas fundadas en el mero interés de la ley autoricen una revisión
que atentaría, de entrada contra la seguridad de decisiones pasadas en
autoridad de cosa juzgada (8).
Desde
otra perspectiva, se prioriza el orden público y la relación con facultades
indelegables que se vinculan con la recta administración jurisdiccional; por
tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de
disposiciones de carácter imperativo, como la constitución de los presupuestos
fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo de la función sin máculas
que la inficionen, autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas.
En
medio de esta duplicidad de criterios, obra una función preventiva del juez
que, de ejercitarse adecuadamente, eliminaría los riesgos de un proceso
inválido.
En
efecto, el art. 34 inc. 5° ap. b) dice que es deber de los jueces
"señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije,
y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar
nulidades".
Esta
disposición podría decir, teleológicamente, que si el juez no dictó la
adecuación formal necesaria, no puede luego volver sobre sus propios actos,
subsanando un error que él mismo posibilitó como "director del
proceso".
La
mayoría doctrinaria sostiene que "no procede declarar de oficio las
nulidades procesales por cuanto ésta es una actividad propia de los litigantes,
y si éstos los admiten y toleran, el juez no puede sustituir el interés en un
acto absolutamente dispositivo".
En
posición atenuante se piensa que "puede oficiosamente actuarse un acto de
invalidación, siempre que las partes aún no lo hubieran consentido".
Nosotros
creemos que es posible para el juez declarar "ex officio" una nulidad
procesal, no obstante fuese consentida y convalidada por las partes, si ella
incide en la regularidad sustancial del proceso.
La
supremacía de la justicia, y de un servicio jurisdiccional eficaz no puede
permanecer absorto al espectáculo de un proceso inválido que pervive por la
inactividad del tribunal. Ni la preclusión, ni los presupuestos de la
pretensión subordinan el interés superior de la justicia.
Si bien
el orden público puede sostener este fundamento, nos parece más apropiado
instalar la cuestión en terreno de las garantías del debido proceso.
Por
tanto, la actuación oficiosa vela por un activismo judicial que corresponda la
seguridad y valor del proceso justo, con el presupuesto de trascendencia que
porta la nulidad procesal.
El
"perjuicio a la parte o a terceros" no es necesario, ni requiere de
acreditación; el juez sólo constata el vicio y no necesita de corroborantes en
los demás principios de las nulidades.
Por
ello, nuestra adhesión al fallo que anotamos en esta oportunidad.
Especial
para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Cfr.
Gozaini, Osvaldo A., "Nulidad de la sentencia por omisiones de
forma", en DOCTRINA JUDICIAL 1993-1, 249 y siguientes.
(2) Cfr.
Gozaini, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, 1041 vol. 2, ps.
674 y siguientes, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992; también artículo citado en nota
anterior.
(5) Morello,
Augusto M. - Sosa, Gualberto L. - Berizonce, Roberto O., "Códigos
Procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y la
Nación", t. II-C, p. 28, Ed. Platense-Abeledo Perrot, Buenos Aires.
(7) Cfr.
Gozaini, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, "Teoría
General del Derecho Procesal", vol. 2, ps. 831 y sigts. Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1992.
No hay comentarios:
Publicar un comentario