En Buenos Aires, a 9 días
del mes de mayo del año 2011, hallándose reunidos los señores Jueces
integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:
"Mansini, Maria Dolores c/ Louge, Enrique Eugenio s/ nulidad" y
habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio,
la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- El Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia dictada a fs. 242/252 hizo
lugar a la demanda por nulidad de acto jurídico, declarando la nulidad de la
sentencia de divorcio vincular en los términos del art. 215 dictada el 17 de
diciembre de 2007 respecto de los cónyuges Mansini y Louge, con costas a cargo
del accionado.
La parte demandada se alza contra el decisorio apelado, y expresó agravios a
fs. 283/293, los que fueron contestados a fs. 295/298 por la actora. A fs.
300/303 luce el dictamen del Sr. Fiscal General peticionando la confirmación
del decisorio.
II- Agravios de la parte demandada
Sostiene el accionado en su memorial que el magistrado omitió cotejar las
constancias de la causa de divorcio donde los hechos expuestos se contradicen
con los vertidos por la actora en su libelo inicial, resultando de aplicación
al caso la teoría de los actos propios. Que el sentenciante no se atuvo a las
circunstancias probadas en el juicio que demuestran que no existió estado de
necesidad que llevara a la actora a firmar el escrito de divorcio por
presentación conjunta en el mes de octubre de 2007.
Dice que no hubo ocultación de los hechos, y que las tratativas de divorcio
comenzaron en el mes de agosto de 2007, antes de anoticiarse del embarazo de
Milano cuando ésta regresó a la Argentina a fines de octubre de 2007. Que con
esa persona únicamente tuvo una relación íntima y casual en el mes de julio
durante un viaje de placer a Sudáfrica y Malasia.
Indica que no existió dolo de su parte, y que Mansini quería divorciarse, al
igual que él, por cuanto existían motivos -no explicitados en el divorcio- que
hacían moralmente inviable la vida matrimonial. Señala que la actora, luego de
cesada la cohabitación de común acuerdo en abril de 2007, emprendió una nueva
vida que incluyó un noviazgo a mediados de 2007, con otra persona de apellido
Tojo, lo que se acreditó con las declaraciones testimoniales de Temmi, Billordo
y Bejarano, y que no fueron correctamente evaluadas en toda su dimensión por el
a quo.
Acentúa el apelante una interpretación arbitraria de las constancias
probatorias. Insiste que su relación con Milano no fue la que llevó al quiebre
matrimonial, sino que desde tiempo antes ya estaba desquiciado por los motivos
que llevaron al cese de la vida marital en el mes de abril de 2007, tal como se
expuso en el escrito liminar del juicio de divorcio. Y, dice que su vínculo con
aquélla era conocido por todos sus allegados, de modo que no existió ardid
alguno (vgr. dolo) para ocultarle a su ex cónyuge su nueva paternidad. Remarca
que recién tuvo conocimiento del embarazo de Milano a fines de octubre de 2007,
cuando ésta regresó para instalarse en la Argentina, según declaró la testigo
en este juicio.
Critica al sentenciante por el análisis del testimonio de la abogada Arcondo, y
la conclusión que de haber conocido Mansini la existencia del vínculo
sentimental entre Louge y Milano, no habría acordado la suscripción de la
demanda de divorcio en los términos del art. 215 C. Civil, o en su caso, habría
desistido de continuarla antes de la segunda audiencia.
Reflexiona el apelante que la existencia de motivos graves que hacían imposible
la vida en pareja fueron anteriores a los episodios que ambos cónyuges vivieron
luego de su separación de hecho en abril de 2007, cuando ambos decidieron
divorciarse de común acuerdo (conf. teoría de los actos propios). Proyecta que
de confirmarse el decisorio de grado, retrotraería las cosas a la fecha de
promoción de la demanda de divorcio, y que seguramente la sentencia a dictarse
sería por disolución del vínculo por culpa de ambos esposos, debido a que luego
del cese de la cohabitación por mutuo acuerdo se acreditó que los dos tuvieron
nuevas relaciones sentimentales.
También apeló los honorarios.
II. Contestación de agravios de la actora
Mansini responde los agravios del accionado, y hace hincapié en que el acto
viciado por dolo fue lo que derivó en la suscripción del escrito de pedido de
divorcio, y dictado de la posterior sentencia, cuya nulidad se impetró por
medio de este nuevo juicio. Rechaza los argumentos de la inexistencia del
estado de necesidad de la actora que la llevaron a peticionar su divorcio en
los términos del art. 215 C. Civil; y dice que el ocultamiento del embarazo con
la nueva pareja, Milano, vició el acto. Coincide con la evaluación de las
pruebas testimoniales efectuadas por el a quo, y expresa que "aún cuando
ambas partes hubieran mantenido relaciones con terceros una vez cesada la
cohabitación, ello no implica que la nueva paternidad del Sr. Louge no fuera
susceptible de generar agravio moral, sumado a su actitud de ocultar el estado
de gravidez hasta el parto". Se explaya sobre la inaplicación al caso de
la teoría de los actos propios por cuanto su voluntad se encontraba viciada cuando
expresó en el juicio de divorcio que existían motivos que hacían moralmente
imposible la vida en común, debido a que en realidad existió una conducta
culpable del esposo quien mantenía una relación extramarital con Milano y a
quien embarazó.
III. Argumentos de la sentencia
El distinguido Magistrado de grado realizó un puntilloso análisis de este
novedoso caso sin precedentes jurisprudenciales en el Foro Nacional, y decretó
la nulidad de la sentencia de divorcio en los términos del art. 215 C. C., dictada
con fecha 17 de diciembre de 2007, por entender que la voluntad de la actora se
encontraba viciada por dolo al momento de suscribir con fecha 2 de octubre de
2007, el escrito de divorcio por presentación conjunta (conf. art. 1045, 931,
932 y cc C. Civil). Tuvo por acreditado que fue engañada por el accionado
acerca de las verdaderas circunstancias por las cuales ponían fin al vínculo
matrimonial que los unía desde el año 2004. Que escondió su relación
sentimental con Milano, y que ésta había quedado embarazada en julio de ese
año, cuando aquél viajó a Malasia para encontrarse con ella, impidiendo que la
actora pudiera iniciar otra tipo de proceso a los fines de divorciarse
vincularmente con Louge (vgr. por causales subjetivas). Impuso las costas al
demandado.
IV. Análisis fáctico
Se encuentra acreditado con los testimonios grabados en el video de las
audiencias de prueba, que ambas partes dejaron de convivir bajo un mismo techo
en el mes de abril de 2007, y que comenzaron a rehacer sus vidas sentimentales,
cada uno por su lado, con diferentes personas. Veamos.
Bejarano, como amigo del matrimonio, sabía perfectamente que los cónyuges se
separaron poco tiempo después de marzo de 2007 -lo recuerda por haber ocurrido
en ese tiempo la separación de su pareja-, y conocía de la relación de la
actora con Tojo a partir de mediados del año 2007. Reconoció el automotor de
éste en la casa de la accionante por las noches, y que su ex esposa sabía de
esa nueva relación, al igual que Louge. En idéntico sentido se expresó Temmi
-vigilador de la zona donde estaba la residencia familiar- que hasta recordaba
la patente del auto Fiat uno color rojo, con letras que conformaban una palabra
"memorable", que visitaba por las noches la residencia de Mansini.
Ello fue corroborado por Billordo, también dedicado al servicio de vigilancia.
A su vez, tanto Mazza, como Milano -nueva pareja del accionado- coincidieron
que éste conoció a aquella en un lugar llamado Zoo Café bar de la localidad de
Ituzaingó, aproximadamente en mayo de 2007. Ello hace creíble el relato de la
testigo Milano, quien reconoció que luego se sucedieran una cadena de SMS,
mails y llamados a celulares con el accionado, hasta que coincidieron en
Malasia, lugar de destino de ella, como azafata de la aerolínea Malasya Airlines.
En otro aspecto, Milano dijo que la concepción de su hija fue consecuencia de
una relación "casual" de ambos en Malasia, en julio de 2007; que se
contactó con Louge por MSM a su regreso al país a fines de octubre de 2007,
hasta que lo anotició personalmente que estaba embarazada. Pareciera que la
palabra "casual" utilizada tanto por Milano como por Louge, es darle
a esa relación un contenido de "limitada", algo así como accidental,
impensada.
Si bien considero poco creíble la historia, lo cierto es que su madre, Victoria
Kern justifica sus dichos, al decir que su hija estaba de novia con un piloto
inglés, con quien vivía en Malasia, y que recién se anotició del embarazo
cuando viajó a ese destino con una socia a mediados de octubre, regresando con ella,
para radicarse definitivamente en el país, y alquilar un departamento a partir
de noviembre de ese año. Entonces, supo que el padre de la criatura era Louge,
a quien conoció en el viaje de regreso de su hija de Malasia en el mes de
julio, cuando todavía en esa época seguía de novio con el pilota inglés. El
relato de Kern, al igual que el de Milano, analizados con extrema estrictez,
impresionan como veraces, y dan cuenta que esa relación se fue afianzando hacia
fines de ese año, donde parece que se fueron a vivir juntos (conf. art. 386,
456 y cc CPCC).
A esta altura debo destacar, que en este expediente no contamos con los
testimonios fríos en papel con las transcripciones de los testigos realizados
por un audiencista, sino con la cinta de video grabada durante el periodo de
prueba en Primera Instancia, que permite observar aquellas situaciones que
exceden el ámbito de la comunicación escrita, al poder valorar y sopesar el
contexto completo de la declaración de los diferentes deponentes, con sus
silencios, cavilaciones, y expresiones que reafirman la opinión que vertí en
los párrafos precedentes (conf. art. 456 CPC).
Así, puedo decir sin hesitación que luego de su separación de hecho de común
acuerdo a partir de abril de 2007, cada uno de los integrantes de la pareja se
dio un amplio espacio para comenzar una nueva vida, afianzando relaciones con
terceras personas (ver también declaración en sede policial de Mansini que
denuncia el retiro del hogar conyugal del esposo con fecha 9 de abril de 2007).
Y afirmo que tampoco hay elemento alguno que acredite que antes de la
separación de hecho, tal como se esboza en el libelo inicial, Louge hubiese
tenido una relación extramarital (conf. art. 377 CPCC).
V. Análisis jurídico
VI.1) El juez de grado receptó favorablemente la pretensión actora al declarar
la nulidad de la sentencia de divorcio vincular en los términos del art. 215,
por entender que existió dolo por parte del demandado y que ello conllevó al
vicio de la voluntad de Mensina, quien asintió a firmar el escrito de divorcio
y consentir la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada material, al
desconocer que aquél tenía una amante, y que fruto de esa relación había sido
concebida otra hija, de modo que podía ser encuadrada la situación dentro de
las causales subjetivas de divorcio.
Es cierto que la noción de cosa juzgada no es una noción de orden lógico, sino
de naturaleza procesal, y que su autoridad no es absoluta, de manera que puede
en casos extremos admitirse su revocación cuando ello es imprescindible para
impedir los efectos de una sentencia "intolerablemente injusta" (ver
Roberto Berizonce, "Medios de impugnación de la cosa juzgada",
Revista del Colegio de Abogados de La Plata, n°26, año XII, enero-junio 1971,
pág. 259/268). Pero ello es un remedio excepcional, de interpretación estricta.
No debe olvidarse que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre
los que se asienta el régimen constitucional, y por ello no es susceptible de
alteración ni aún por vía de invocación de leyes de orden público, toda vez que
la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen presupuestos
de la seguridad jurídica, es también una exigencia del orden público con
jerarquía superior (conf. CSJN in re "Roccatagliata c/ Instituto Municipal
de Previsión Social" del 01/03/1994, Fallos 317:161; "Egues, a.
c/Provincia de Buenos Aires" del 29/1071996, LL 1998-A-116; ver Carlos
Carbone, Impugnación de la sentencia firme en el proceso civil y en el proceso
penal: nociones generales; SJA 28/12/2005, JA 2005-IV-1153, en especial punto I
"Seguridad jurídica, orden público y justicia: pilares del sistema
jurídico", ver Lexis n° 0003/012387).
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la revisión de
la cosa juzgada a pedido de una de las partes, en supuestos realmente
excepcionales, tales como cosa juzgada fraudulenta dictada en virtud de
cohecho, violencia y otra maquinación (Fallos 279:54); connivencia dolosa de
las partes dejando a terceros sin defensa o fundada en un hecho ilícito o por
derivación de una estafa procesal (Fallos 254: 320); y por inexistencia de un
verdadero y auténtico proceso judicial (ver CSJN in re "Formiga de
Rafaldi, N. E. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de buenos Aires; s/ nulidad de
acto jurídico" F 132. XLVI, del 30/11/2010, Fallos 333:2199).
Debo decir que esas situaciones no acontecen en autos, por cuanto existió un
verdadero juicio resuelto por la sentencia cuya nulidad se impetra, después de
haberse dado la oportunidad a las partes de ejercer sus respectivas defensas, o
al menos brindar sus explicaciones de las causales que hacían moralmente
imposible la vida en común. Ello fue correctamente examinado por el Magistrado
que entendió en el divorcio luego de escuchar a las partes en las dos
audiencias del art. 236 C. Civil, y acorde a esos motivos fue que decidió como
lo hizo, al decretar la disolución del vínculo matrimonial (conf. art. 215,
217, 218, 1306, y 3574 del C. Civil).
VI.2) Cabe precisar, que en el expediente de divorcio sucintamente se hizo
alusión a motivos que "hacían moralmente imposible la continuación de la
vida en matrimonio". El escrito fue firmado por las dos partes, con sus
respectivos letrados; mientras que antes de su firma, estuvieron en
conversaciones entre los meses de agosto/septiembre de ese año para fijar los
puntos de coincidencia respecto al régimen de visitas de los hijos, alimentos,
hogar conyugal; etc. (conf. testimonial de la abogada Arcondo, y reconocimiento
expreso de ambos contendientes).
Ahora bien, las partes pudieron exponer ante Usía en las dos audiencias previas
a la sentencia, los motivos que llevaron a peticionar su divorcio y que
tornaban "imposible su convivencia". Es indiscutible que existió aquí
bilateralidad, y que el Juez decidió conforme los argumentos que ambas partes
brindaron en las audiencias.
No hay evidencia de cosa juzgada írrita (ver Juan Hitters, La revisión de la
cosa juzgada. Su estado actual; LL 1999-F-996), como tampoco de mala fe, o tal
vez dolo, entendido ello como un ardid o maquinación para que la actora
solicitara el divorcio junto a su cónyuge. En los párrafos siguientes me
extenderé sobre este aspecto.
VI.3) El art. 931 del Código Civil dispone que la acción dolosa para conseguir
la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de
lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese
fin. Se trata del empleo de falsedades de cualquier tipo con la finalidad de
determinar deshonestamente a otra persona a celebrar un acto jurídico que,
presumiblemente, no celebraría de conocer la verdad o lo celebraría en
condiciones diversas. Como resulta del artículo 933, el dolo puede ser también
omisivo, lo que ocurre cuando alguien calla algo importante sabiendo que la
otra parte se encuentra incursa en error respecto de ese punto.
No observo en este proceso que el accionado hubiese obrado con la intención de
engañar, de modo que haya existido una maniobra que privó a la actora de
conocer los alcances del escrito que firmó, y que ello la hubiese colocado en
un estado de indefensión. Tal como lo indiqué anteriormente, el matrimonio se
encontraba desquiciado mucho tiempo antes, cuando decidieron cesar con la
cohabitación en abril de 2007. Esos motivos fueron evaluados por el Juez, y no
importa si existieron otros con posterioridad a esa fecha, por cuanto entiendo
que a partir de ese momento había cesado el deber de fidelidad, tal como lo
entendió el demandado y también la actora, quien habría comenzado una nueva
relación afectiva antes de la fecha de dictado de la sentencia de divorcio
(conf. testimonios de Bejarano, Temm, Billordo). Entonces, mal puede Mensina
reprocharle al demandado idéntico accionar.
Partimos de la base que se presume la buena fe procesal de ambas partes, y en
tal sentido, debo apuntar que de las constancias probatorias no surge evidencia
alguna que el accionado hubiese ocultado ex profeso su nueva relación a la
actora, como tampoco ella trató de ocultar la suya. Además, que posteriormente,
y como consecuencia de esa relación "casual" del mes de julio en
Malasia -a la que rotularía como accidental-, Milano hubiese quedado
embarazada, no cambia el curso de las cosas, sino que tan solo acredita ese
encuentro.
Pareciera que ambos cónyuges estaban inmersos en causales subjetivas, así que
opino que la presentación conjunta del pedido de divorcio por causal objetiva
fue lo más atinado que emprendieron luego de decidir su separación. Y, para
ello se sirvieron ambos de sendos asesoramientos letrados que acompañaron sus
peticiones (conf. art. 56 CPCC).
La imposición del asesoramiento letrado obligatorio es el de asegurar la eficaz
defensa en juicio, para evitar que esa defensa sea mal ejercida por
desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicables al
caso. El patrocinio letrado se refiere a la asistencia y dirección jurídica, en
todo el curso del proceso (conf. Elena I. Highton y Beatriz A. Arean, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos
provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires,
Hammurabi, 2004, T. 1, pág. 905). Ello fue cumplido en autos, por lo que se
deduce conforme el testimonio de Arcondo, en su calidad de abogada patrocinante
de la actora en el divorcio, que debió asesorar sobre el caso -sobre ello no
hay controversia alguna-. Justamente, bien puedo ser la estrategia de esa
letrada hacer un divorcio por presentación conjunta, evitando de ese modo las
causales subjetivas, en función que ninguna de las partes podía invocar un
tránsito límpido por la etapa posterior a la separación de hecho.
VI.4) De todas maneras, los acontecimientos invocados y probados por la actora
son todos de fecha posterior al cese de la cohabitación de común acuerdo -no se
invocó en ningún momento un abandono voluntario y malicioso por parte del
accionado- lo que trae aparejada como corolario el cese del deber de fidelidad,
tal como ambas partes lo entendieron de acuerdo a los sucesos acreditados en
este juicio (conf. aplicación del principio de la teoría de las hechos propios;
ver Zannoni, Eduardo y Biscaro, Beatriz, Valoración de la conducta de los
cónyuges posterior a la separación de hecho, JA, 1995 III 355).
Es criterio de esta Sala, en su anterior composición, que de aceptarse que el
deber de fidelidad debe ser observado de manera permanente en tanto el vínculo
matrimonial subsista, en los supuestos de mediar una separación de hecho, se
condenaría a los cónyuges a una suerte de celibato temporal o perpetuo, lo que
no sólo es poco valioso sino que no coincide con aquello que la realidad social
demuestra a diario (conf. in re: "Alí Santoro de Hugo c/Hugo s/divorcio
vincular", rec. 139.420 del 6/3/95, con voto en minoría del Dr. Kiper;
"Copello, Oscar Enrique c/Albornoz, Yolanda s/divorcio", del
3/72007). En efecto, el deber de fidelidad tiene como correlato el deber de
cumplimiento del débito conyugal, que ante la no cohabitación bajo un mismo
lecho -falta de convivencia de común acuerdo-, no puede entenderse de otra
manera, en forma razonable, que la suspensión de uno, acarrea la del otro, como
sucedió en este caso.
En idéntico sentido, es interesante ver el enjundioso primer voto de la Dra.
Kemelmajer de Carlucci, CSJ Mendoza, Sala I, in re "A. C. C. en jº
25.736/26.871 G., A. B. c/ A. C. p/ Divorcio-Daños y Perjuicios s/ Cas",
causa 76383, del 11/07/2003, elDial.com - AA2ECE donde explica que "Está
fuera de toda duda que la separación de hecho es hoy una conducta lícita; lejos
han quedado los tiempos de la antijuridicidad (Ver Aznar, A.D., Evolución
histórica de la separación de hecho con referencia al derecho español, Madrid,
ed. Dykinson, 1996), a punto de ser hoy una causal objetiva de divorcio). Esa
conducta lícita no impide la continuación de importantes deberes asistenciales
del matrimonio (Ver, para esta cuestión, Leveneur, Laurent, Situations de fait
en droit privé, Paris, LGDJ, 1990, nº 333 y ss)", pero no contiene dentro
de ellos el de fidelidad -ver sobre este aspecto la decisión unánime en las VI
Jornadas Bonaerenses de Derecho civil, comercial y procesal, celebradas en
Junín, en Octubre de 1994, Comisión III, donde se resolvió que "La
separación de hecho modifica el cumplimiento de los deberes y derechos
personales de los cónyuges"-.
Otras salas de este Fuero siguen la misma línea (conf. CNCivil sala F, ver
excelsa fundamentación del voto de la Dra. Highton, en "I, E. E. c. N, E.
D. s/ divorcio vincular" del 12/10/1994, sobre la inexistencia del deber
de fidelidad cesada la cohabitación, elDial.com - AA2F12; ídem sala L, in re
"O., R. c/ D., M. del C. C. s/ divorcio vincular", expte. N° 66.126,
del 11/03/2008, ver elDial.com - AA467C; ídem sala M, in re "A. J. J. c/
B. De A. A. M." - CNCIV - SALA M - 12/06/1992, ver elDial.com - AA2F56;
etc.), de acuerdo a prestigiosa doctrina que lo propicia (conf.
Bossert-Zannoni, Manual de Derecho de Familia, Astrea, 1998, 5taed. Actualizada
y ampliada, pág. 201 y sigtes., núm. 185, en especial apart. c);
Lagomarsino-Uriarte, Separación personal y divorcio, pág. 431 y sigtes., núm.
431; Highton, Elena, Fidelidad ¿Hasta cuándo?, en Revista de Derecho de
Familia, Bs. As., ed. A. Perrot, 2000, nº 16, pág. 37; Mizrahi, Mauricio,
Familia, matrimonio y divorcio, Bs. As., ed,. Astrea, 1998, pág. 338; del mismo
autor, El cese de los deberes matrimoniales tras la separación de hecho: un
"leading case", L.L. 2000-B-360).
En general, se ha entendido que suprimida por uno de los cónyuges la
convivencia sin voluntad de unirse, el deber de fidelidad se atenúa y, en algún
caso, llega a desaparecer, especialmente para el inocente, pues una persona que
vive sola no puede estar obligada a actuar como casada en todos los ámbitos de
su vida y, en consecuencia, no se puede considerar que violó el deber de
fidelidad porque toma determinadas actitudes (ver Medina Graciela, en Ferrer-
Medina- Mendez Costa, Código Civil comentado. Doctrina-Jurisprudencia y
bibliografía, I, Ed. Rubinzal -Culzoni, 2004, pág. 199).
Justamente, si la separación de hecho es acordada por las partes, como en este
caso, la solución se torna aún mas clara, en cuanto a que cualquiera de ellos,
con posterioridad a la separación de hecho, si pretendiere alegar violación al
deber de fidelidad estaría sino invocando su propia torpeza, en el sentido de
que si la cesación de la convivencia ha sido convenida por las partes, no se
advierte como el cónyuge reclamante pueda verse afectado por la conducta
desplegada por el otro, luego de la separación de hecho. Cesada la comunidad de
vida, ya no habría fundamento para entender que la conducta de uno de los
cónyuges con un tercero, en relación de pareja, podría afectar o injuriar al
otro cónyuge, por la simple razón de que la comunidad de vida en el matrimonio,
en los hechos, ya no existe.
De allí, que al no existir en el presente elementos que permitan tener por
acreditado que el supuesto incumplimiento del deber de fidelidad fuera anterior
a la fecha de la separación de hecho, no puedo sino proponer que se acojan los
agravios del demandado, y se revoque la sentencia de grado.
VII. Costas
Las costas del proceso correspondientes a la primera instancia propongo que
sean impuestas por su orden, en atención a que la actora pudo creerse con
derecho a interponer la acción, por existir jurisprudencia y doctrina
contradictoria sobre esta cuestión en el sentido que subsistiría el deber de
fidelidad en tanto el vínculo matrimonial no se disuelva, aun en el supuesto de
separación personal (conf. Vidal Taquini, C. H., Matrimonio civil - Ley 23515,
Astrea, 2000, 2da.edición actualizada, coment. art. 198, Págs. 214 y sgtes,
núm. 5 y coment. art. 207, Págs. 462 y sgtes., núm. 4; Belluscio, A. C. Manual
de Derecho de Familia, Astrea, 8va.actualizada, t. I, pág. 387 y sigtes;
Bendersky, M., "Nuevo régimen consensual de separación personal y
divorcio, por presentación conjunta de los cónyuges, en el derecho
argentino" en LL, 1987-E-734; Mazzinghi, J. A., Nuevo régimen de
Matrimonio Civil. Ley 23515, Abeledo Perrot 1989, pág. 126 y sigtes., apart.
III, en especial punto b; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil -Familia, 9ª
ed., t. I, pág. 196 y sigtes., núm. 247; CNCivil sala F, con primer voto del
Dr. Posse Saguier, in re "V., J. C. c/ G. R. C. s/ divorcio", del
22/07/2008, elDial.com - AA4A8A; ídem Sala E, "G. E., A. F. C/L., C. E.
S/DIVORCIO", del 20/10/2006, elDial.com - AA3A4B; etc.).
En cuanto a las de segunda instancia, se imponen a la actora perdidosa por el
principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCC).
VIII. Colofón
En atención a los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis
distinguidos colegas, la revocación de la sentencia de grado, con costas de
primera instancia por su orden, y las de segunda a la actora (conf. art. 68
CPCC).
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher,
adhiere al voto que antecede.
El Dr. Mayo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 22 del RLMFyEJN).
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto
precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide la revocación de la
sentencia de grado, con costas de primera instancia por su orden, y las de
segunda a la actora (conf. art. 68 CPCC).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal,
corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 252 y regular los
honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al nuevo
pronunciamiento dictado en esta instancia.
Como cuestión preliminar se pone de resalto que, el artículo 30 de la Ley 21839
-t.o. Ley 24432-, en los juicios de derecho de familia, en la especie de
nulidad de la sentencia de divorcio vincular, se remite a lo dispuesto por el
art. 6, pues no tienen contenido económico.
Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las actuaciones,
naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito
de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión,
considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 9, 30, 37, 38 y concs.
de la Ley 21839 -t.o. Ley 24432-.
En consecuencia, regúlase en conjunto el honorario de los Dres. Carlos Javier
Gonzalez Barbieri y Matías Mariano Ariel Campos por su intervención como
letrados patrocinantes de la actora en la primera etapa y en parte proporcional
de la segunda y, como letrados apoderados de la misma a partir de fs. 73, en la
suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) y el de los Dres. Hernán Pablo Sarchi
y Ruben Orlando Sarchi letrados patrocinantes del demandado -en conjunto- en la
suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
III.- Por la actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la
presente sentencia definitiva regúlase el honorario de los Dres. Carlos Javier
Gonzalez Barbieri y Matías Mariano Ariel Campos en el carácter antes indicado
-v. fs. 295/98-, en conjunto, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900)
y el de los Dres. Hernán Pablo Sarchi y Rubén Orlando Sarchi -v. fs. 283/93-, en
conjunto, en la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) (art. 14 del
Arancel).
Regístrese, notifíquese a las partes por cédula que serán confeccionadas por
Secretaría, al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase.
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