lunes, 11 de mayo de 2015

EL SISTEMA Y LAS NULIDADES Por Enrique M. Falcón Publicado en: Revista de Derecho Procesal 2007-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007



         1. Intoducción. En diversas oportunidades he señalado que la Teoría General de los Sistemas es explicatoria del Derecho Procesal en general y del Proceso en particular, con ventaja respecto de otras teorías como por ejemplo la más corriente que es  la de la relación jurídica( ). El sistema de nulidades procesales es un elemento muy adecuado para demostrar este aserto.
         2. El sistema y el proceso. Recordamos que un sistema es un conjunto de elementos ligados entre sí destinado a la solución de un conflicto,  en nuestro caso, jurídico. De allí que, partiendo de un objetivo y teniendo los soportes del sistema en condiciones (Edificios y elementos, jueces competentes, etc.) se realiza el proceso donde frente a un planteo pretensional fundado en hechos jurígenos se esgrime (o no) una defensa (en sentido lato) que, apoyada en la prueba, permite llegar a la sentencia. En este camino es cuando puede aparecer la nulidad. El sistema consta de cinco elementos básicos; insumos, procesador, producto, control y retroalimentación. Las nulidades son el subsistema de control que en el caso de ser pertinentes dan lugar a una retroalimentación adecuada. Y es en el procesador, básicamente,  es decir en el curso del proceso, donde tienen efecto las nulidades.
         Al desarrollarse un sistema como el que tiene el CPCCN, con estadios y preclusión, es necesario tener en cuenta que cada uno de los elementos que se van colocando secuencialmente en el sistema del proceso tiene que tener relación con el anterior y ser la base del siguiente, teniendo en cuenta  que la línea de desarrollo no tiene que ser cortada, alterada o desviada, de tal modo que resulte de esta anomalía una indefensión, o la misma impida lograr el objetivo (sentencia).
         3. Los requisitos. De los distintos elementos que debe revisar el control, algunos de ellos constituyen vicios que dan lugar a esta sanción de nulidad.  Pero esos vicios por un lado, deben tener determinada entidad para causar tal efecto y por otro no son definitivos ya que permiten su reparación en el sistema alterado. En consecuencia es necesario revisar dos cosas:
  1. Si el vicio está contemplado en la ley como para producir el efecto anulatorio, o aún tratándose de un vicio que no esté contemplado en la ley, el mismo resulte manifiesto de manera que aparezca como que impide continuar el proceso o ataca la validez de un acto porque el mismo no permite  lograr la finalidad del sistema.
  2. Si el vicio tiene la entidad como para producir el efecto anulatorio. Esto es si la irregularidad afecta la finalidad del acto o produce indefensión, (lo que significa la existencia de un interés jurídico) y no existe culpabilidad en el peticionario.
  3. Esos requisitos pueden, no obstante, carecer de eficacia si el acto se encuentra consentido, o el vicio no impide que el acto cumpla su finalidad o que el proceso continúe adecuadamente (es decir sin violar el derecho de defensa).
         En esta situación es como si nos encontrásemos en un tren que transita por una vía de ferrocarril en la cual en un momento determinado hemos tomado un desvío que no era previsto para ese viaje y que nos llevará a un  destino distinto o truncará la posibilidad de cualquier destino por hallarse bloqueda la vía. Así, si se dan alguna de las  condiciones que hemos mencionado entonces el camino recorrido en el proceso debe ser desandado hasta llegar al sector donde se produjo el vicio (es decir donde el tren se desvió). Pero si se consiente en seguir el desvío y el mismo no impide llegar adecuadamente a la meta o cumplir el acto, no es necesario retrotraer las actuaciones.
         4. Manifestaciones de la nulidad. La exposición de los requisitos que hemos mencionado aparece en la nulidad prevista por el Código se manifiesta en dos formas: 1) mediante una tipicidad (prevista ex­presamente por la ley); 2) por vía de finalidad (cuando el acto carezca de los requi­sitos indispensables para la obtención de su objeto). También podemos incluir dentro de esta clasificación una variante que contemple las nulidades generales y las nulidades particulares (como por ejemplo la nulidad (como por ejemplo la nulidad de la notificación, art. 149 CPCCN, o la nulidad de la subasta conforme los arts. 592 y 2CPCCN). No obstante, la nulidad prevista por estas dos vías no es procedente: a) si el acto, no obstante su irregularidad, ha lo­grado la finalidad a que estaba destinado; b) si ha sido consentido, siempre que no se de la situación prevista en el número 3) del párrafo anterior. Esas son las reglas de los arts. 169 y 172 CPCCN.
         Es interesante en este aspecto la distinción que hace Colombo, quien distribuye las nulidades procesales en dos grupos. Dice: "La denominación «nulidad procesal» en la forma como se la utiliza co­múnmente, engloba distintas categorías de nulidades que pueden clasificarse en dos grupos principales: nulidades procesales propias nulidades procesales impropias. Pertenecen a la primera clase las que derivan de la irregularidad puramente formal del acto y cuya fuente es la falta o distorsión de los requisitos rituales relacionados con el modo de actuación de juez y partes en el aspecto meramente procedirnental,son relativas convalidabas mientras no pertenezcan, a la vez, al ámbito de las nulidades procesales impropias. Son éstas las que se configuran cuando el acto procesal no es irregular en sí mismo sino sólo por reflejo, porque su contenido viola alguna norma jerárquicamente superior a la procesal (Const. Nac., art. 31). Ese precepto superior puede ser el que por su naturaleza pertenezca a la esfera de la Constitución (nacional o provincial) o a la de una ley de fondo. Así, por ejemplo, el acto procesal que no obstante reunir todos los requisitos formales que le son inherentes vulnera la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Los actos procesales serían nulos, en este caso, más que por lo que son como tales, por el hecho de que han constituido el medio para infringir la garantía constitucional” ( ).
   5. Tipos de nulidad. Cualquiera que sea la vía por la que se intente la nulidad (ya sea genérica o específica: incidente, excepción, recurso),  ésta es siempre relativa, de manera que puede confirmarse. La confirmación puede realizarse por consentimiento o por retrotraer el sistema al momento en que se produjo la desviación, o por vía de sustituir el acto viciado. La nulidad absoluta es un concepto extraño al proceso.
Claro que el sistema puede ser complejo y contener diversas vías contemporáneas, o haber dado lugar a actos que sean los adecuados en el período objeto de la nulidad. La ley trata de reducir la nulidad a lo mínimo compatible con el derecho de defensa, de modo que la independencia de actos o parte de los mismos no compro­mete las formas válidas que esos actos o procedimientos tengan, ya que el principio jurídico es el de la validez y en todo caso la nulidad es una excepción destinada a proteger la indefensión y la igualdad de de­rechos que establece el contradictorio consagrado en la Carta Magna.
Desde el punto de vista de los sistemas resulta claro que el incidente de nulidad trata de recomponer el sector que surge del acto viciado y al cual el mismo le sirve de sustento, pero no los anteriores que no tienen vicio, ni aquellos que no están relacionados como una derivación necesaria del acto viciado dentro del sistema, tal como supone el art. 174 CPCCN.
Una segunda línea de clasificación de los tipos de nulidades aparece en el esquema de nulidades manifiestas no manifiestas. El criterio ya estaba en el Código Civil  (art. 1038), aunque de un modo confuso respecto de su relación con los actos nulos y anulables. En realidad un acto es nulo cuando no necesita ninguna investigación de hechoAquí nos encontramos con una nulidad manifiesta la cual no requiere producir un traslado para su declaración (art. 172 último párrafo CPCCN). 
Si se requiere una investigación de hecho el acto es anulable y en ese caso procede tramitar el incidente con las pruebas pertinentes, pero además con un plus en los requerimientos: es necesario que se indique el perjuicio sufrido del que derivase el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no se han podido oponer (es en general el criterio del art. 172 segundo párrafo CPCCN), aunque no resulta ser necesario ello cuando el perjuicio o el interés resulte evidente.
Esto es así, porque si el sistema - no obstante el vicio- puede lograr el objetivo sin violar la defensa en juicio el pedido de nulidad carece de fundamento, ya que la nulidad por la nulidad misma no es procedente. Siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con su índole la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico, tampoco las meras irregularidades que no privan de su esencia al acto que las contiene o fue dictado en su consecuencia, son susceptibles de provocar aquel resultado.
         6. La nulidad sustancial en el proceso. Si bien la nulidad sustancial no se puede dar en el sistema del proceso,  pueden existir actos jurídicos cuya nulidad afecte el proceso.
         Normalmente la nulidad sustancial -es decir la que ataca actos jurídicos-  se refiere a la documentación incorporada al proceso como prueba, como podría ser un instrumento público. La vía de redargución de falsedad por vía incidental pretende una nulidad sustancial y está referida a un documento externo del proceso recayendo la consecuencia de esa nulidad, no en el procedimiento sino en la validez del acto a los fines de la prueba. Pero tampoco todo documento público incorporado al proceso tramita por ese carril.
         Pero existen algunos supuestos en que el acto es atacado por vía de nulidad sustancial, como cuando se pide la redargución de falsedad de la cédula de notificación. Ese documento integra el proceso, pero es un acto jurídico sustancial, incorporado al juicio, donde actúa un oficial público. Pero ¿cuàl es la diferencia con un acto sustancial que no esté integrando la secuencia del procedimiento?. Hemos visto que en el caso anterior, el ataque a un acto sustancial relacionado con la pretensión, afecta la validez probatoria de dicho acto, con consecuencia en la sentencia en relación a la concesión o no de la pretensión.
         Cuando un  acto sustancial integra el procedimiento, si bien su nulidad puede incluso se absoluta, o tratarse de un acto inexistente, los efectos del mismo se producen en el proceso y la nulidad que afecta a dicho proceso es igualmente relativa, porque la nulidad sustancial del acto en sí lo único que provoca es una retrogradación del sistema de procedimiento,  a fin de que se cumpla el acto de manera adecuada. El acto sustancial declarado nulo constituye la base para que se decrete la nulidad procesal, siempre relativa, independientemente que la nulidad del documento incorporado, que es de otra naturaleza.
         El ataque por nulidad sustancial en el proceso judicial o arbitral siempre tiene una referencia a situaciones que no se vinculan con el procedimiento en sí mismo como hemos visto, aunque existan actos de nulidad sustancial que integren dicho procedimiento.
         Lo mismo sucede con la acción de nulidad. Esta tiene dos vías. En el juicio de amigables componedores puede proceder contra el laudo (por no haberse dictado o sobre puntos no comprometidos, y siempre que no se encontrase consentido (art. 771 CPCCN). En la acción autónoma de nulidad contra la sentencia definitiva írrita del proceso. Como vemos, en ambos casos, el proceso se encuentra terminado y tanto el laudo como la sentencia son el acto jurídico procesal que lleva a la realidad jurídica externa la cuestión sometida al sistema del proceso.
7. El principio de trascendencia.  La palabra trascendencia (también usada como transcendencia) y sus términos derivados han sido utilizados de diversa manera en distintos contextos. En el CPCCN el  término  está utilizado tanto en el lenguaje vulgar en la segunda acepción de la Academia (fig.) como "resultado", cuanto  como traspaso de límites en el sentido filosófico,  con el significado de que el vicio ha traspasado la coherencia del sistema e impide el debido proceso( ). Este llamado "principio" de trascendencia, significa que no es posible nuli­dad alguna sin que exista desviación importante que afecte la defensa en juicio y que exista interés jurídico en la declara­ción derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular.
El sistema procesal nacional civil si bien contempla dos campos desde los cuales se puede perseguir la nulidad (el tipificado previamente por el codificador y el que el juez puede tomar), en ambos exige que el vicio que da lugar a la nulidad ha de ser trascendente, en consonancia con el hecho de que las nulidades procesales tienen carácter restrictivo( ).
         Sin embargo queda pendiente una cuestión que es fundamental.      Siendo la nulidad relativa y la convalidación del acto o de los actos del proceso uno de sus parámetros fundamentales, la pregunta que cabe analizar es ¿como juega la convalidación tácita con el acto que no puede cumplir su finalidad? Ciertamente que la nulidad puede pedirse por la parte o decretarse por el juez de oficio. ¿Debe entonces el juez actuar de oficio cuando se produce un bloqueo o un perjuicio  en el proceso o del acto por un vicio que da lugar a la nulidad?
         En el esquema del sistema dispositivo, que es el que prima en nuestros Códigos Procesales ello sólo puede darse en situaciones extraordinarias. Así, por ejemplo, en el supuesto más común, si una persona ha sido mal notificada de la demanda o no ha sido directamente notificada y se presenta al proceso sin manifestar nada, consiente el acto viciado, pues resulta ser su carga la impugnación, la que resulta totalmente disponible para él. En cambio si hubiera intereses de menores o incapaces, habría que considerar la situación de otro modo, pues en tal caso cabe atender a que la función del juez está en el campo de la justicia de acompañamiento( ), ya que la jurisdicción no puede desentenderse de la protección de los más débiles, con independencia de que sean asistidos por representantes legales o por el Ministerio Público.
         8. Colofón. El esquema de las nulidades, examinado desde el punto de vista de la teoría de los sistemas nos permite comprender de manera inmediata y sencilla el porqué de la nulidad relativa en el proceso y el porqué del principio de trasncendencia.

Por ejemplo en el Tomo I de mi Tratado de Derecho Procesal Civil, capítulo VIII, 2 d).
Colombo, Carlos J.  Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo -Perrot, Buenos Aires 1975, tomo I, pág. 309.
La nulidad debe enmendar perjuicios efectivos que tornen inexistente la garantía del debido proceso. Se trata así del llamado "principio de trascendencia", derivado de la antigua máxima pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daños), y que veda la nulidad por la nulidad misma.(C. Civ. y Com. Rosario, sala 2ª, 7/2/1992, -Arderin, Williams S. c/ Garaicochea, Rubén) JA 1993-IV, síntesis).
Las nulidades procesales deben ser interpretadas restrictivamente, reservándolas como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello así, por cuanto el derecho procesal esta dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, de donde se sigue que, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, se halla la de obtener actos procesales firmes sobre los cuales se pueda consolidar el derecho (conf. Sala 1ª, causa 16155/94 del 17/8/1995). Dichas nulidades no responden a un mero prurito formal, sino que imponen como requisito esencial que promedie un interés jurídico propio lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacción de un interés meramente teórico; y es por esto que el principio de trascendencia requiere que quien invoca dicha sanción alegue y demuestre que el vicio alegado le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 20/12/2000, -AMERICAN RESOURCE CORPORATION c/ RADEAIR S.A., MEDIDAS CAUTELARES. CAUSA N. 1744/98.).
Berizonce  señala que los conflictos abarcados por este concepto tienden a compensar las desigualdades de los contrincantes especialmente en conflictos de marcado interés social, como los derivados de situaciones de familia y de menores, de las relaciones de duración -laborales, previsionales y de seguridad social, sustancia alimentaria en general- de las pequeñas causas. (Berizonce, Roberto, Derecho Procesal Civil Actual, Abeledo -Perrot,  Buenos Aires, 1999, p. 368, nº 5).

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