lunes, 18 de mayo de 2015

Dictamen N° 50.825, 07/07/2010, de la Fiscal General Adjunta, María Cristina Prieto, en autos “Acosta Elsa Otilia P/Si y En Rep. de Sus hijos Men. Maria F., Juan M., Luciano V. y Mara G. Amaro C/ Cristaldak S.A. S/ Accidente – Acción Civil” Expediente. N° 13.131/2008 CNATrab. sala IV

          
                         EXCMA. CAMARA:

                                   Vuelven las presentes actuaciones a esta Fiscalía General luego de sustanciado el planteo deducido por la Señora Defensora ante esta Alzada, de conformidad con lo sugerido a fs. 135, y ordenado por V.E. a fs. 136.
                                   Esa Sala IV, al dictar la sentencia definitiva, declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 118 por la Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de la anterior instancia, pues se había limitado a apelar el fallo sin expresar agravios (ver fs. 125/126).
                                   Tal decisión, notificada el 11/05/2010 (ver fs. 129), motivó el pedido de nulidad de lo todo actuado a partir de fs. 119, pues, en la tesis de la Señora Defensora ante esta Cámara, se habría omitido conferirle nueva vista con posterioridad al recurso de apelación interpuesto por su colega de la anterior instancia (ver fs. 130/131).
                                    La presentación de referencia es del 19/05/2010 (ver fs. 131 vta.) que, conforme surge de las constancias de autos, fue recibida en la Mesa General de Entradas de esta Cámara el 21/05/2010 (ver fs. 132), fecha en la que, asimismo, fue remitida a esa Sala IV.
                                   He reseñado lo acontecido para poner de relieve que la nulidad interpuesta recién al octavo día desde que fue notificada la sentencia dictada por V.E., en la que se habría producido el vicio que se pretende conjurar, resultaría extemporánea, de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 59 de la Ley 18.345.
                                   Al respecto, recuerdo que esta Fiscalía General ha sostenido, en casos que guardan similitud con el presente, que el incumplimiento por parte de quien plantea la nulidad de los requisitos formales que la ley de rito ha previsto para este tipo de incidentes (cfr. artículos 58 y 59 de la L.O.), impide el tratamiento de la problemática de fondo, ya que de acuerdo con reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces deben abstenerse de emitir pronunciamientos cuando los mismos sólo poseen  un mero interés dogmático o académico (ver, Fallos 250:80; 257:227 y 293:520, etc.) y, en especial, si se repara en que las nulidades procesales pueden ser confirmadas, ya que, por esencia, son relativas (ver, entre otros, Dictamen Nro. 39.154 del 19/10/2004 en autos “Silva Regino Oscar c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Acoyte 110/36 Esquina Yerbal 451/61 y esquina calle s/ nombre 402/40 s/ Despido”; etc.).
                                   En los términos expuestos, tenga V.E. por cumplida la vista conferida.
                                   Buenos Aires, 7 de julio de 2010.

                                              
                                                           

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