domingo, 31 de mayo de 2015

Acción autónoma de nulidad. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M "Formiga de Rafaldi, Nélida Esther y otros c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", 21/09/2009


2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 21 de 2009. 

La Dra. De los Santos dijo: 

I.- Presupuestos fácticos: 

Que los actores apelaron la sentencia de fs. 256/259 que desestimó la pretensión de nulidad de sentencia firme formulada por éstos. Al demandar fundaron su pretensión en que con posterioridad al dictado de sentencia por parte de esta Sala -en su anterior composición- se resolvieron reclamos idénticos radicados en otras Salas de la Cámara en sentido diverso, circunstancia que impidió a los aquí actores interponer el recurso de inaplicabilidad de ley por haber sido dictados los fallos favorables posteriores varios meses después de la sentencia desestimatoria impugnada, cuando el plazo para deducir el recurso de inaplicabilidad de ley se hallaba vencido. Sostuvieron esencialmente que, al existir sentencias contradictorias respecto de circunstancias fácticas idénticas, se violaba la garantía de la igualdad consagrada en el art. 16 C.N., circunstancia que hacía procedente la nulidad articulada. 

La sentencia desestimatoria de primera instancia, que es objeto del recurso de apelación, se basó en que la circunstancia de que otras Salas del mismo tribunal hubieran resuelto la cuestión de diverso modo no importaba que existiera cosa juzgada írrita o fraudulenta y entendió que debía prevalecer la cosa juzgada y el derecho adquirido por la demandada en su consecuencia. 

Los apelantes expresaron agravios a fs.275/285, cuestionando la sentencia recurrida con fundamento en que el planteo que formularon no fue analizado en la sentencia, que no mereció tratamiento su argumento de que no pudieron interponer el recurso de inaplicabilidad de ley para evitar decisiones diferentes en casos iguales y que no se consideró en la sentencia la aplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales que admiten la anulación de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando existe iniquidad manifiesta. 

Dicha pieza mereció la réplica de la parte demandada de fs.298/301, donde la accionada afirmó que no se invocaron en el caso circunstancias excepcionales que autoricen la solución extraordinaria que se postula. Sostuvo también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario contra la sentencia atacada de írrita y reivindicó el libre criterio de los jueces para decidir los casos, de modo que la existencia de sentencias contradictorias no puede considerarse que afecte el principio de igualdad. 

II.- La revisión de la cosa juzgada: 

El pronunciamiento recurrido desestimó el planteo anulatorio de la sentencia firme dictada en los autos "Formiga de Rafaldi, Nélida Esther y otros c/MCBA s/cobro de sumas de dinero", explicitando que la mera contradicción con otros fallos de la misma Cámara no significa que se haya configurado la cosa juzgada írrita o fraudulenta y entendiendo que debe prevalecer el derecho que adquiriera la demandada como consecuencia de la sentencia desestimatoria de la pretensión de los actores. 

Liminarmente cabe recordar que la cosa juzgada encuentra su fundamento en razones de oportunidad y consideraciones de utilidad social, que hacen poner un término al debate judicial y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto. En rigor, la inmutabilidad de los decisorios no constituye una exigencia jurídica, sino política (conf. De los Santos, M., "Excepción de cosa juzgada" en Peyrano, J.W. y otros, Excepciones procesales, Panamericana, 2000, T. I, pág. 236/237). Como expresara Couture, "no es de razón natural, sino de exigencia práctica" (conf. Couture, E., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma, 1974, p. 400/401). Ciertamente son valoraciones de seguridad, orden y poder, más que de estricta justicia, las que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos legales. 

Sin embargo, como la certeza en sí misma no asegura una verdadera paz social, es menester que esa certeza no sea conseguida de un modo cualquiera. De allí que Chiovenda admitiera la posibilidad de impugnación de la cosa juzgada con fundamento en que su autoridad no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta (conf. Hitters, Juan C., Revisión de la cosa juzgada, Platense, 1977, p. 127). 

En el orden nacional, luego del leading case de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 19 de febrero de 1971, en autos "Campbell Davidson c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos, 279:54) se ha consagrado en nuestro derecho el concepto de inmutabilidad relativa de la cosa juzgada, al establecer el Alto Tribunal que, si bien la autoridad de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales en que se asienta la seguridad jurídica, "la misma supone la existencia de un juicio regular, fallado libremente por los jueces, en tanto no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia" (del fallo antes citado y ver mi trabajo, "Excepción de cosa juzgada" en Peyrano, J. W. y otros, Excepciones procesales, T. I, pág. 238, doctrina y jurisprudencia allí citada, ed. Panamericana, 2000). Se dijo allí, citando precedentes de la misma Corte, que "la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales" (Fallos 238:18). 

La doctrina y la jurisprudencia posteriores al relevante fallo antes citado, ha sostenido que, aun cuando no se encuentre legislada la nulidad de sentencia firme en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, siempre resulta admisible deducir la pretensión en examen, por hallarse íntimamente vinculada a las garantías constitucionales y se ha entendido que el trámite procesal aplicable es el de la acción declarativa autónoma por vía del trámite más amplio previsto por el ordenamiento (conf. De los Santos, M., "Recurso de nulidad" en Gozaíni y otros, Recursos Judiciales, Ediar, 1993, pág. 118/119 y jurisprudencia allí citada y conclusiones del X Congreso Nacional de Derecho Procesal y del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Martín de los Andes, octubre de 1999). 

Ahora bien, en el caso se invocó como fundamento de la nulidad de sentencia la manifiesta iniquidad y la afectación de la igualdad que importa la existencia de soluciones distintas para casos idénticos, fallados en diversos procesos promovidos por los jueces de faltas de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. 

Corresponde en su mérito analizar la mencionada causal a la luz de los agravios formulados contra la sentencia apelada de autos, conforme la jurisprudencia y la doctrina elaborada sobre el particular (conf. Morello, A. M., "Pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita", ED, 36-293; Hitters, J. C., Revisión de la cosa juzgada, L. Editora Platense, 1977 y "Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual", 1999-F, 996; Dansey, Carlos A., "Acción Autónoma de nulidad de sentencia" en "Escritos Forenses", Corrientes, 2000, pág. 14/15; Maurino, A. L. "Revisión de la cosa juzgada", LA LEY, 2001-B, 1131, Gil Domínguez, A., "La acción de nulidad por cosa juzgada írrita", LA LEY, 2006-B, 808, Sbdar, C. B., "Revisión del proceso fraudulento. Acción autónoma de nulidad", LA LEY del 3/6/2009 y Peyrano, J. W. y otros, La impugnación de la sentencia firme, T. I, pág. 23/24, Rubinzal Culzoni, 2006). 

Se ha señalado que los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión de nulidad de sentencia firme son los siguientes: a) debe mediar una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada, b) su dictado debe haber obedecido a la interferencia de un "entuerto", entendido esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que haya incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento, c) debe invocarse, como en toda nulidad, un perjuicio, d) el perjuicio que se invoque debe tener relación de causalidad adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar y e) conforme los lineamientos básicos en materia de preclusión, el nulidicente debe haber agotado los remedios legales dentro del proceso cuya sentencia pide anular (conf. Peyrano, J. W., ob. cit., T. I, p. 23/24). 

En el caso, es ostensible la presencia de los requisitos individualizados en los acápites a), c) y d) del párrafo que precede. Sin embargo requieren un análisis más profundo los recaudos indicados como b) y e), vale decir, la existencia de un vicio o defecto en el trámite del proceso que concluyó con el dictado de la sentencia que se pretende anular y el agotamiento de los remedios legales dentro del referido proceso por parte del nulidicente. 

En efecto, la existencia de un "entuerto" en el proceso que precedió al dictado de la sentencia firme cuya nulidad se postula, constituye un recaudo esencial para la declaración de nulidad. Por otra parte, es cierto, como sostiene el apelante que no se ha analizado en la sentencia recurrida, por el sentido dado a la decisión, el agotamiento de los recursos procesales en el proceso precedente, que dio lugar a la cosa juzgada "írrita", motivo por el cual corresponde a esta Alzada su análisis (conf. art. 278 CPCCN). 

III.- El "entuerto" invocado por el nulidicente: 

Se ha entendido por tal, cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que haya incidido para que la sentencia con calidad de cosa juzgada no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento (conf. Peyrano, J.W., "Acción de nulidad de sentencia "firme" en Peyrano y otros, La impugnación de la sentencia firme, Ed. Rubinzal Culzoni, 2006, T. I, pág. 23/24 y El proceso atípico, Ed. Universidad, 1993, pág. 174/176). 

Ahora bien, en el caso cabe preguntarse sobre la razón por la cual diversos procesos, promovidos en el mismo fuero por distintos grupos de jueces de faltas de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, concluyeron con soluciones diversas, pese a tratarse de iguales situaciones y de un mismo hecho generador de los reclamos. 

Fácil es advertir que dichos procesos debieron haber tramitado ante el mismo juzgado de primera instancia y, en grado de apelación, ante la misma Sala de la Cámara, con el objeto de evitar el dictado de sentencias contradictorias y en razón de que así lo impone el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" que consagra el art. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma que contempla las reglas especiales de competencia que son determinadas por la conexidad. 

Se entiende por conexidad la relación, comunidad o interdependencia entre las pretensiones, hechos y sujetos de dos o más procesos y ella determina no sólo el desplazamiento de la competencia (art. 6 CPCCN), sino también la acumulación de pretensiones (art. 87 CPCCN), el litisconsorcio (arts. 88 y 89 CPCCN), los procesos colectivos (art. 43 C.N.) y la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. del CPCCN) (conf. Falcón, E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, T. I, pág. 165, ed. 2006). 

El "forum conexitatis" (art. 6 CPCCN) consiste en un instituto procesal que, con fundamento en la interdependencia de las acciones deducidas, desplaza la competencia originariamente establecida en los juicios conexos hacia el juez que interviene en el proceso principal o al que previno. Su fundamento radica no sólo en la economía procesal, al reunir en un mismo tribunal las causas conexas, sino también en la conveniencia de mantener un mismo criterio para resolver cuestiones vinculadas, que tienen origen en los mismos hechos (v. De los Santos, M., "Cómo mejorar la gestión de las causas" en Revista Jurisprudencia Argentina del 26 de agosto de 2009, número especial "Gestión Judicial", Coord. M. De los Santos y E. Díaz de Vivar, pág. 35). 

En el caso no se cumplió con dicha preceptiva y ello ocasionó el dictado de sentencias contradictorias en cuestiones idénticas, que es el agravio esencial que sustenta la pretensión de los actores de autos. Cabe acotar que el Código Procesal Civil Alemán (ZPO) que rige desde el año 2005, expresamente prevé como causal de revisión de una sentencia definitiva firme que el tribunal que conoció en la causa no haya sido constituido de acuerdo con las disposiciones para ello (art. 579 inc. 1) (v. Código Procesal Civil Alemán (ZPO), traducción Pérez Ragone-Ortiz Pradillo, Ed. Konrad-Adenauer-Stiftung E.V., 2006), hipótesis que guarda semejanza con la configurada en autos. 

En la especie las aludidas circunstancias han derivado en soluciones diferentes para casos idénticos, situación sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia que se pretende anular. Sin duda la situación resultante constituye una clara afectación de la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional. 

Al respecto la doctrina reiterada de la Corte Suprema, ha sostenido que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias. Con lo cual ha examinado la categoría normativa hacia adentro, para evaluar si a alguno de los integrantes de aquélla se los excluye del goce de los derechos que se reconocen a los otros (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La Ley, 2006, pág. 180/181). Tal es la situación que se plantea respecto de los reclamantes en estos obrados. 

En mi opinión, la violación de la referida garantía, derivada de la inobservancia de la radicación por conexidad en el trámite de la causa, configura una iniquidad manifiesta, que conforme alguna doctrina y reciente jurisprudencia, constituye por sí sola causa de nulidad de la sentencia firme. 

En efecto, la revocación de la cosa juzgada por "iniquidad" fue sostenida por Mariano Arbonés con fundamento en que ante situaciones aberrantes, que repugnan el sentido común, no es posible sostener su inmutabilidad por tributo al formalismo o por la imposibilidad de transitar los estrechos caminos de la impugnativa extraordinaria (conf. Arbonés, M., "Revocación de la cosa juzgada por iniquidad", ponencia presentada al X Congreso Nacional de Derecho Procesal, Salta, 1979). 

También se ha dicho que los motivos de seguridad jurídica que dan fundamento a la institución de la cosa juzgada, no son absolutos y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores de raigambre constitucional (conf. S.C.J. Mendoza, Sala 1ra., 2/9/99, LA LEY, 1999-F, 529). 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba del 13/4/99, que fuera confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en "BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía" -recurso de inconstitucionalidad y recurso directo- del (CSJN, JA, 2003-III-759, con nota de Arazi, Roland, "Vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita" y de Morello; A.M. y Grillo Ciochini, P., "La licuación de un sueño..." ), si bien tuvo por causa principal de la nulidad de la sentencia firme el vicio de error, se basó también en la "iniquidad notoria de la sentencia" (ver voto del ministro Ferrer en J.A. 1999-IV, 744, con nota de Mosset Iturraspe). 

Al respecto, además de los vicios vinculados a la prueba -incompleta, inexacta o prueba testimonial de quienes son luego condenados por falso testimonio- y los vicios de la voluntad o intrínsecos -violencia física o moral que impidió el ejercicio de derechos en el proceso, dolo o error grave y proceso simulado o fraudulento-, se han admitido también como causa de nulidad, el error judicial o de derecho (CSJN, "BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía" citado), la violación de una garantía constitucional y el decisorio que sea culminación de un proceso correctamente tramitado, pero que consagre una solución repugnante al sentido común o a la equidad (conf. Gil Domínguez, Andrés, "La acción de nulidad por cosa juzgada írrita" citado, Binaciotti, Ricardo S., "Cosa juzgada y acción autónoma de nulidad", LLC, 1999-775 y Ferrer, Adán L., "Acción autónoma de nulidad del proceso", LLC, 1999-407). 

En el caso, el desvío de la regla de conexidad que consagra el art. 6 del CPCCN condujo a una situación -posterior al dictado de la sentencia- que es violatoria de una garantía constitucional -la de igualdad- y que es repugnante a la equidad, motivo por el cual entiendo que las quejas de los apelantes deben ser admitidas. 

No es óbice a lo expuesto la aparente colisión de la garantía de la igualdad del art. 16 CN, con la de la propiedad que consagra el art. 17 CN, a la cual se encuentra intrínsecamente vinculado el derecho adquirido en virtud de la sentencia desestimatoria firme favorable a la Municipalidad de Buenos Aires, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. De los Santos, M., "Excepción de cosa juzgada", "Aspecto constitucional de la cosa juzgada", en Peyrano y otros, Excepciones procesales cit., T. I, pág. 253). 

Ello así porque la reforma constitucional de 1994 ha incorporado a la Carta Magna los Tratados Internacionales, que "deben entenderse complementarios de los derechos y garantías" (art. 75 inc. 22), de modo que con esa innovación, el resguardo de los derechos adquiridos y la consecuente intangibilidad de la cosa juzgada, si bien se mantiene vigente, admite una atenuación del rigor con que el sistema ha sido aplicado hasta hace algunas décadas. 

En ese orden de ideas, el art. 23 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre adecua el derecho de propiedad privada "a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar", lo que implica mirar con disfavor el ejercicio de la propiedad en función de un lucro desmedido y reñido con el interés social a que el art. 21 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica ajusta el uso y goce de los bienes (conf. Rivera, Julio César, "El Derecho Privado Constitucional", en Derecho Privado en la reforma constitucional, Bs. As., 1994, ps. 49 y 50). Dichas consideraciones resultan especialmente aplicables en el caso, por tratarse la demandada de una persona jurídica de derecho público, que debió observar la garantía de igualdad en la satisfacción de los reclamos formulados. 

Cabe recordar también que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el apartamiento excepcional de lo dispuesto por sentencia firme "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible" (Fallos 310:1797 y 294:434, citados por Arazi, Roland, "Acción de revisión de cosa juzgada írrita" en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, n° 2, 1999, pág. 386). 

En otras palabras, la evolución que va desde la sacralización de la cosa juzgada a la búsqueda de soluciones justas, más que firmes, tiene expresión no sólo doctrinaria, sino que se manifiesta con claridad en el sistema normativo y en la jurisprudencia. 

IV.- El agotamiento de los recursos procesales en el proceso precedente: 

Es también recaudo de procedencia de la anulación de sentencia firme que se hubieran agotado los recursos procesales en el proceso donde se dictó la sentencia que se pretende anular. 

Del expediente n°119223/92, caratulado "Formiga de Rafaldi, Nélida Esther y otros c/ MCBA s/ cobro de sumas de dinero", que tengo a la vista, resulta que ante la revocación por la Cámara de Apelaciones de la sentencia estimatoria de primera instancia, los actores interpusieron el recurso extraordinario federal por arbitrariedad (v. fs. 93/100), el que fuera concedido por el Tribunal de Alzada a fs. 106 y posteriormente declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 110). 

Es exacto también, como afirman los apelantes, que no pudieron interponer el recurso de inaplicabilidad de ley para obtener la unificación de criterios sobre la cuestión, pues la sentencia dictada en los autos antes citados fue la primera sobre el particular, habiendo sobrevenido el dictado de las que admitieran las pretensiones formuladas por otros Jueces de Faltas reclamantes, cuando ya había vencido con creces el plazo para deducir el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v . fs.178/182 -Sala A- y fs. 201/204 -Sala L- de estos autos). 

Consecuentemente no advierto razones que impidan la procedencia de la anulación que se pretende, pues la situación de agravio a la garantía de igualdad que invocan no ha sido causada por su negligencia o desidia en la defensa de sus derechos. 

Por las razones antes expuestas, si estas consideraciones fueren compartidas por mis distinguidos colegas de Sala, corresponderá revocar la sentencia apelada, dictada en autos, y anular la sentencia firme dictada en los autos "Formiga de Rafaldi y otros c/ MCBA s/ cobro de sumas de dinero", dictando nuevo pronunciamiento sobre la cuestión sustancial debatida, en virtud de las fases "iudicium rescindens" y "iudicium rescissorium" que corresponden a toda decisión anulatoria. 

V.- Sobre la cuestión de fondo: 

Habida cuenta de la solución anulatoria que propicio -o iudicium rescindens- corresponderá al Tribunal dictar la sentencia de reemplazo a la luz de los diversos elementos agregados en autos. 

Adelanto al respecto que, en virtud de la unidad de solución jurídica que postulo, corresponderá admitir la pretensión de los actores respecto de su derecho al cobro de las sumas abonadas en virtud de la equiparación dispuesta por el art. 56 de la Ley Orgánica Municipal, en concepto de diferencias salariales acordadas por el decreto 1770/91 (V. fs. 218/vta. de autos). 

Coincido en este punto con los fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia en los autos por cobro de pesos, donde la señora juez de primera instancia, Dra. Gesualdi, con acierto señaló que la cuestión a decidir radicaba exclusivamente en determinar si procedía o no la aplicación del Decreto 1770/91 a los reclamantes -en virtud de lo normado por la Ley Orgánica Municipal-, como postulaban, y no determinar si los Jueces de Faltas eran equiparables a los magistrados nacionales. 

Es que resulta indiscutible que la Justicia de Faltas Municipal no formaba parte del Poder Judicial y así lo había señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 301:1160, 310:674), pues se trata de un órgano de la administración municipal con funciones jurisdiccionales. Coincido también en este punto con las precisas e ilustradas consideraciones realizadas por el Dr. Escuti Pizarro en los autos "Camio, M. A. y otros c/ MCBA s/ cobro" (v. fs. 179/vta. de autos). 

Sin embargo, lo decisivo para resolver el planteo es lo dispuesto por el art. 56 (conforme texto del art. 1° de la ley 23191), que estableció que "Los emolumentos de los jueces de faltas serán iguales a los del juez nacional de primera instancia. Los emolumentos de los camaristas serán iguales a los del juez nacional de cámara... Estos sueldos no podrán ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones, salvo casos de medidas generales presupuestarias o monetarias dictadas por los poderes nacionales". 

Como bien apuntaron los Dres. Escuti Pizarro y Lérida en sus respectivos votos en los expedientes en que intervinieron como vocales de las Sala "A" y "L" respectivamente, en esta norma se encuentra el nudo de la cuestión, pues no habiéndose puesto en tela de juicio su constitucionalidad, su aplicación resulta insoslayable. 

Por otra parte, también resulta irrelevante el carácter indemnizatorio o remuneratorio de dichas sumas a la luz del decreto 1770/91, pues una decisión contraria a las pretensiones deducidas importaría admitir una disminución en los sueldos de los reclamantes y convertiría en letra muerta la norma de equiparación antes transcripta. 

Por las razones expuestas, propongo con mi voto la anulación de la sentencia impugnada de fs. 89/91, dictada en el expediente n°119223/92 y la admisión de la pretensión de cobro formulada por los actores, con más sus intereses en la forma dispuesta por la sentencia dictada en dichos autos en primera instancia, que al respecto no fuera oportunamente objeto de agravios por la accionada. 

VI.- Las costas: 

Atento a la naturaleza de la pretensión deducida y las dudas de derecho que genera la falta de regulación normativa de los recaudos de procedencia de la acción de nulidad de sentencia firme, estimo adecuado imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, máxime cuando la inmutabilidad de la cosa juzgada parece razón objetiva suficiente para resistir la acción deducida (conf. art. 68 CPCCN) 

No debe soslayarse que no se trata de un caso de nulidad por vicios de la voluntad (fraude, colusión o intimidación), sino de una causal nacida con posterioridad al proceso judicial que se impugna, lo que justifica razonablemente la resistencia de la accionada. 

Por todas las razones expuestas, propongo al acuerdo revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la anulación de la sentencia dictada en el expediente n°119223/92 (fs.89/91), admitiendo la pretensión de cobro formulada por los actores, con más sus intereses en la forma dispuesta por la sentencia dictada en dichos autos en primera instancia e imponiendo las costas de ambas instancias en estos autos por su orden. 

Los Dres. Elisa Díaz de Vivar y Carlos Raúl Ponce adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. 

Y Visto: 

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, habiéndose oído al Sr. Fiscal ante la Cámara, el TribunalResuelve: I.- Revocar la sentencia apelada de fs. 256/259 y hacer lugar a la pretensión anulatoria de sentencia firme dictada en los autos "Formiga de Rafaldi y otros c/ MCBA s/cobro de sumas de dinero" (expte. n° 119223/92). En su mérito, condenar a la accionada a abonar a los actores las sumas que correspondan en virtud del decreto 1770/91 y en los términos del art. 56 de la Ley Orgánica Municipal, dentro del plazo de quince días, con más sus intereses en la forma establecida en la sentencia de primera instancia recaída en los referidos autos. II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las que corresponden a los trabajos realizados en primera instancia. —Mabel De los Santos. —Elisa M. Díaz de Vivar. —Carlos R Ponce. 

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