Buenos Aires, 11 de
octubre de 2011 Vistos los autos: “D.J.B. y otro c/ EN –Servicio Penitenciario
Argentino- y otro s/ daños y perjuicios”. Considerando: 1º) Que el juez de
primera instancia, al hacer lugar a la demanda promovida por Laura Valeria
Saravia —en representación de sus dos hijos menores—, condenó al Estado
Nacional al pago de una indemnización en concepto de valor vida y daño moral,
con fundamento en que se hallaba configurado un supuesto de responsabilidad
estatal por “falta de servicio”. Arribó a dicha conclusión con sustento en que
no se adoptaron las medidas necesarias para resguardar la salud e integridad
física y evitar el homicidio de José Ricardo Duarte, que se encontraba detenido
en la Unidad 1 —Caseros— del Servicio Penitenciario Federal. De este modo, el
aspecto sustancial de la pretensión de la actora fue admitida, y el pago del
monto de la condena se consideró excluido del régimen de consolidación de
deudas del Estado en virtud de la excepción prevista en el art. 18 de la ley
25.344 (fs. 300/304). 2º) Que aquella decisión fue apelada por la parte
demandada, quien cuestionó la sentencia en su totalidad (fs. 314/324 vta.). 3º)
Que, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, confirmó la decisión de la instancia anterior en
relación con la responsabilidad del Estado Nacional por la falta de servicio
atribuida —violación al deber de seguridad— y con los montos de la
indemnización, y la revocó en cuanto había excluido la condena del régimen de
la consolidación (fs. 329/332 vta.). Esta decisión motivó la interposición por
parte de la demandada del recurso extraordinario de apelación ante esta Corte (fs.
339/350 vta.), que fue concedido por el a quo (fs. 355). Dicho recurso no fue
respondido por la parte contraria. 4º) Que este Tribunal, al advertir que no
había tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa, dio vista a la
Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5º) Que el
señor Defensor Oficial —en lo que aquí interesa— destacó que en el caso se
había soslayado la oportuna intervención del Ministerio Pupilar
“fundamentalmente con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la
Alzada”, pues la última intervención que se registra es al momento de ejercer
la facultad de alegar (fs. 292), “y si bien la sentencia de grado resultó
favorable al interés de los niños, la sentencia de Cámara dictada tras el
recurso de la demandada modificó parcialmente lo decidido en perjuicio de
éstos.”; todo lo cual comprometía las garantías de defensa en juicio, del
debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad, y el
derecho a ser oído, tutelados —con relación a los menores— por la Constitución
Nacional y por la Convención sobre los Derechos del Niño (ver el punto IV del
dictamen agregado a fs. 366 vta./367 vta.). En este sentido, recordó la
jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual debe primar la evidente
finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada
de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de
consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional —art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema—, tales como la Convención
sobre los Derechos del Niño —arts. 12, inc. 2; y 26, inc. 1—. Sobre estas
bases, el señor Defensor Oficial opinó que correspondía decretar la nulidad de
las actuaciones cumplidas con posterioridad al dictado de la sentencia de la
alzada —ver párrafos tercero y onceavo, del punto IV, del dictamen—, y la posterior
remisión de la causa a dicha instancia, a fin de que se garantice la doble
representación prevista por el ordenamiento jurídico. 6º) Que, concordemente
con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar
que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es “…descalificable la
sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al
ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de
que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo
que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho
ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la
invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones...” (ver Fallos:
325:1347; 330:4498 y 332:1115; también doctrina de Fallos: 305:1945 y
320:1291). En el caso, si bien el Defensor Oficial asumió la representación
promiscua de los menores y adhirió a la demanda interpuesta por la
representación necesaria de aquéllos (fs. 75) —demanda que fue admitida en lo
sustancial—, no ha tenido intervención alguna en la causa a partir del dictado
de la sentencia de primera instancia. Sin embargo —como se ha señalado ut
supra— el ministerio pupilar considera que tal pronunciamiento resultó
favorable al interés de los niños, y sólo invocó la indefensión de los menores
ante el gravamen que les provocó la sentencia de cámara “…en cuanto revoca
parcialmente la decisión de grado, y resuelve que el sub lite no encuadra en la
excepción del artículo 18 de la ley 25.344…”. Por lo expuesto, habida cuenta de
que es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales
prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las
actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un
prejuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica,
que es razón ineludible de su procedencia; y que la nulidad resultante de la
falta de intervención del defensor oficial en las causas que interesen a la
persona o a los bienes de un incapaz se funda en el interés y la protección del
incapaz mismo, los que se encuentran estrechamente relacionados con la idea de
justicia y la pronta solución de las causas (doctrina de Fallos: 323:929 y
325:1404), corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el dictado del
fallo de cámara, y disponer que el Ministerio Pupilar tome intervención a los
fines de hacer valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Por
ello, y lo concordemente expuesto en el punto IV del dictamen del señor
Defensor Oficial, se deja sin efecto lo actuado con posterioridad a la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que tome
intervención el Ministerio Pupilar con arreglo a lo expresado en la presente, y
haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Notifíquese y
remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.
ARGIBAY. ES COPIA
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