jueves, 28 de mayo de 2015

CSJN, 10 de noviembre de 2009, "Recursos de hecho deducidos por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos en la causa 'Asistencia Integral de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades Medicinales' y por Farmalink SA en la causa A.1225.XLIII 'Asistencia Integral de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades Medicinales"



Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos en la causa 'Asistencia Integral de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades Medicinales' y por Farmalink SA en la causa A.1225.XLIII 'Asistencia Integral de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades Medicinales", para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, desestimó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de redargución de falsedad, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. Para así decidir, el a quo recordó que en materia de nulidades procesales regía un criterio restrictivo, por lo que éstas estaban reservadas como ultima ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión. Expresó que, sin soslayar que no se había dejado copia del acta labrada por el oficial público interviniente en el acto, resultaba palmario y hasta había sido expresamente reconocido por el recurrente, que en la fecha indicada en el acta instrumentada habían sido recibidas una cédula y el escrito de demanda. Añadió que, en razón de ello, el apelante había concurrido al tribunal a tomar nota de la existencia de las actuaciones, lo que le impedía argumentar indefensión, elemento ineludible para el éxito del instituto. Agregó que, la omisión referida había significado una mera irregularidad pues la falta de uno de sus elementos no lo privaba de su esencia, ya que las formas que ostentaba eran suficientes para cubrir la exigencia mínima de su entidad como figura procesal específica. Expresó, por último, que aún en la hipótesis de concurrencia de los presupuestos de viabilidad del instituto de marras, la declaración de nulidad no procedía si la parte interesada había consentido expresa o tácitamente el acto defectuoso. Ello obedecía al carácter relativo que revestían la nulidades procesales y, por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fijaba a tal efecto, correspondía presumir que aquélla, aunque existía, no ocasionaba perjuicio y que la parte había renunciado a la impugnación, convalidando de esa manera la irregularidad que afectaba el acto. En tal sentido, destacó que el nulidicente había tenido efectivo conocimiento de las actuaciones con mucha anterioridad a la nulidad interpuesta, y que una conducta diligente hubiera significado comparecer a juicio destacando la falencia incurrida por el escribano y no limitarse a compulsar un listado de cédulas que, en cambio, había colaborado con el detrimento que forzadamente intentaba subsanar.
2) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional, particularmente los de defensa en juicio y debido proceso, y remarca la importancia que reviste la notificación del traslado de la demanda, lo cual considera como justificación suficiente para la declaración de la nulidad solicitada. Al respecto, argumenta que la notificación de la demanda no fue cursada en ninguna de las formas que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé, y al no haber podido comprobar si el formulario que había recibido importaba una notificación judicial válida, no puede admitirse que dicho instrumento haya cumplido la finalidad a la que estaba destinado. Por otra parte, el recurrente se agravia de la afirmación de la alzada acerca de que habría consentido el acto defectuoso por cuanto habría tomado un efectivo conocimiento de las actuaciones con mucha anterioridad a la nulidad interpuesta. Sostiene que para decidir de esa manera se ha computado el plazo para deducir la nulidad a partir del día en que su parte recibió el formulario de cédula y no, como correspondía, desde el momento en que tuvo conocimiento efectivo y preciso de las irregularidades y fallas procesales que el acta notarial de notificación padecía, es decir, desde que pudo verificar las irregularidades que presentaba el acta de notificación notarial una vez que fue agregada al expediente. Asimismo, aduce que recién cuando accedió al expediente principal y constató que la actora había adjuntado el acta notarial, pudo verificar que su parte había sido notificada de la demanda. Manifiesta que la incertidumbre de no haber podido comprobar tal circunstancia con anterioridad no resulta atribuible a su parte sino que es consecuencia directa del obrar irregular de la actora y del notificador. Por último, alega que el acta notarial fue labrada con posterioridad al momento de efectuar la notificación, no fue realizada por el escribano que finalmente la suscribió, no se dejó constancia del lugar, día y hora de la diligencia y que no es cierto que fuera leída ante la persona a quien se entregó la notificación.
3) Que cabe señalar que la decisión del tribunal a quo que desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la demanda conlleva la pérdida absoluta de la posibilidad de contestarla en lo sucesivo, por lo que el pronunciamiento atacado resulta equiparable a sentencia definitiva en la medida que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (doctrina de Fallos: 319:672, 1263, 1600; 320:448; 323:52, entre otros). Que, sentado lo expuesto, si bien lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y derecho procesal, en principio ajena al recurso extraordinario, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando como consecuencia de lo resuelto se frustra alguna garantía constitucional (doctrina de Fallos: 121:285; 297:134; 319:672; 323:2653, entre otros), como ocurre en el sub examine.
4) Que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el efectivo conocimiento de ésta y del plazo de contestación por parte de quien ha sido objeto de emplazamiento. En este sentido, resulta importante destacar que tal notificación se debe efectuar bajo el cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 136 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De esta forma, el legislador buscó establecer formalidades especiales que aseguren el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la relación procesal.
5) Que, en el sub lite, la notificación no se cursó por ninguno de los medios legalmente establecidos. En efecto, en primer lugar, si bien la demandada recibió un formulario de cédula suscripto por una abogada, ésta no fue diligenciada por el juzgado, ni entregada por el notificador, pues no consta en éste el sello del tribunal, la firma del funcionario, empleado o diligenciador que intervino en el acto, ni el día y hora de la entrega del documento. En consecuencia, no puede considerarse que la demandada haya sido notificada mediante una cédula judicial. Por otro lado, en virtud de las características descriptas del instrumento recibido, tampoco puede concluirse que se haya efectuado la diligencia mediante acta notarial, pues se advierte que no se ha dejado una copia de ésta, y tampoco luce la firma del escribano público requerida. Es decir, el acto de notificación que se pretendió llevar a cabo fue una mezcla de dos vías aptas para correr el traslado en cuestión, pero no se dio adecuado cumplimiento a ninguna de éstas. En definitiva, como consecuencia del incumplimiento de las solemnidades legalmente establecidas puede concluirse que no se ha efectuado un correcto emplazamiento del demandado. La falta de los mencionados elementos Ccuya observancia debe apreciarse con carácter restrictivoC, obsta a que la parte pudiera identificar la diligencia cursada como una notificación válida dado que el acto carece de los recaudos mínimos necesarios para su configuración jurídica. 6) Que, con relación a la temporaneidad de la interposición del planteo de nulidad, si bien no se ignora que el recurrente pudo tener un conocimiento previo de la existencia del juicio, ello no impone que haya tenido un pleno y suficiente conocimiento del contenido de la demanda, ni de los plazos procesales con que contaba su parte para contestarla. Por lo tanto, no puede reprocharse la conducta desplegada por el apelante, pues compulsó la lista de cédulas del Juzgado circunstancia que no se encuentra controvertida, en la que no constaba ninguna enviada a su nombre, pues no se había elegido esa vía para la notificación en cuestión. Tampoco obraba agregado en el expediente el original del acta notarial, el cual fue anejado recién tres meses después de haber dado lugar a los actos que se describen en éste. Por lo tanto, dada la vital importancia que reviste el traslado de la demanda, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (doctrina de Fallos: 319:1600; 320:448; 323:2653, entre otros), en el sub examine, y en atención a las particularidades del caso precedentemente descriptas, resulta razonable el argumento del recurrente en cuanto a que recién tomó real y efectivo conocimiento de la autenticidad del instrumento recibido, así como de la fecha de su diligenciamiento, a partir de la agregación a la causa del original del acta del notario, sin que tal circunstancia haya sido debidamente desvirtuada por la contraria. En dicho marco, no puede entenderse que la notificación cursada por la parte actora haya cumplido la finalidad a la que estaba destinada.
7) Que, en razón de lo expuesto, las consecuencias de la notificación irregular, del modo en que se llevó a cabo en el sub lite, no pueden estar en cabeza de la demandada a quien se la privó de la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus medios de defensa (doctrina de Fallos: 297:134; 307:1487, 2031; 315:952; 319:1600), solución que se compadece con la tutela de las garantías constitucionales comprometidas (art. 18 de la Constitución Nacional). En tal sentido, esta Corte ha dicho que la existencia del perjuicio acaece por el solo incumplimiento de los recaudos legales que le son inherentes (Fallos: 319:672; 323:52, entre otros).
8) Que es dable recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323:52, entre otros). En virtud de lo expuesto, media en el caso relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo con el alcance señalado.

9) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas, dada la carencia de virtualidad de un pronunciamiento al respecto en atención al modo como se resuelve. Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos de queja A.1102.XLIII y A.1225.XLIII y los recursos extraordinarios interpuestos y se dejan sin efecto los pronunciamientos impugnados. Con costas en ambas causas. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos, agréguense las quejas a los autos principales correspondientes. Notifíquense y, oportunamente, remítanse. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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