Buenos Aires, 10 de
noviembre de 2009 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la
Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos en la causa 'Asistencia
Integral de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades
Medicinales' y por Farmalink SA en la causa A.1225.XLIII 'Asistencia Integral
de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades Medicinales",
para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1) Que contra el
pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
que, al confirmar el de primera instancia, desestimó el incidente de nulidad de
la notificación del traslado de la demanda y de redargución de falsedad, la
vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente
queja. Para así decidir, el a quo recordó que en materia de nulidades
procesales regía un criterio restrictivo, por lo que éstas estaban reservadas como
ultima ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión. Expresó que,
sin soslayar que no se había dejado copia del acta labrada por el oficial
público interviniente en el acto, resultaba palmario y hasta había sido
expresamente reconocido por el recurrente, que en la fecha indicada en el acta
instrumentada habían sido recibidas una cédula y el escrito de demanda. Añadió
que, en razón de ello, el apelante había concurrido al tribunal a tomar nota de
la existencia de las actuaciones, lo que le impedía argumentar indefensión,
elemento ineludible para el éxito del instituto. Agregó que, la omisión
referida había significado una mera irregularidad pues la falta de uno de sus
elementos no lo privaba de su esencia, ya que las formas que ostentaba eran suficientes
para cubrir la exigencia mínima de su entidad como figura procesal específica.
Expresó, por último, que aún en la hipótesis de concurrencia de los
presupuestos de viabilidad del instituto de marras, la declaración de nulidad
no procedía si la parte interesada había consentido expresa o tácitamente el
acto defectuoso. Ello obedecía al carácter relativo que revestían la nulidades
procesales y, por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento
de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley
fijaba a tal efecto, correspondía presumir que aquélla, aunque existía, no
ocasionaba perjuicio y que la parte había renunciado a la impugnación,
convalidando de esa manera la irregularidad que afectaba el acto. En tal sentido,
destacó que el nulidicente había tenido efectivo conocimiento de las
actuaciones con mucha anterioridad a la nulidad interpuesta, y que una conducta
diligente hubiera significado comparecer a juicio destacando la falencia
incurrida por el escribano y no limitarse a compulsar un listado de cédulas
que, en cambio, había colaborado con el detrimento que forzadamente intentaba
subsanar.
2) Que la recurrente
sostiene que la sentencia es arbitraria y vulnera derechos que cuentan con
amparo constitucional, particularmente los de defensa en juicio y debido
proceso, y remarca la importancia que reviste la notificación del traslado de
la demanda, lo cual considera como justificación suficiente para la declaración
de la nulidad solicitada. Al respecto, argumenta que la notificación de la
demanda no fue cursada en ninguna de las formas que el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación prevé, y al no haber podido comprobar si el formulario
que había recibido importaba una notificación judicial válida, no puede admitirse
que dicho instrumento haya cumplido la finalidad a la que estaba destinado. Por
otra parte, el recurrente se agravia de la afirmación de la alzada acerca de
que habría consentido el acto defectuoso por cuanto habría tomado un efectivo
conocimiento de las actuaciones con mucha anterioridad a la nulidad
interpuesta. Sostiene que para decidir de esa manera se ha computado el plazo
para deducir la nulidad a partir del día en que su parte recibió el formulario
de cédula y no, como correspondía, desde el momento en que tuvo conocimiento
efectivo y preciso de las irregularidades y fallas procesales que el acta
notarial de notificación padecía, es decir, desde que pudo verificar las
irregularidades que presentaba el acta de notificación notarial una vez que fue
agregada al expediente. Asimismo, aduce que recién cuando accedió al expediente
principal y constató que la actora había adjuntado el acta notarial, pudo
verificar que su parte había sido notificada de la demanda. Manifiesta que la
incertidumbre de no haber podido comprobar tal circunstancia con anterioridad
no resulta atribuible a su parte sino que es consecuencia directa del obrar
irregular de la actora y del notificador. Por último, alega que el acta
notarial fue labrada con posterioridad al momento de efectuar la notificación,
no fue realizada por el escribano que finalmente la suscribió, no se dejó
constancia del lugar, día y hora de la diligencia y que no es cierto que fuera
leída ante la persona a quien se entregó la notificación.
3) Que cabe señalar que
la decisión del tribunal a quo que desestimó el incidente de nulidad de la
notificación de la demanda conlleva la pérdida absoluta de la posibilidad de
contestarla en lo sucesivo, por lo que el pronunciamiento atacado resulta
equiparable a sentencia definitiva en la medida que ocasiona un gravamen de
imposible reparación ulterior (doctrina de Fallos: 319:672, 1263, 1600;
320:448; 323:52, entre otros). Que, sentado lo expuesto, si bien lo atinente a
las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y derecho
procesal, en principio ajena al recurso extraordinario, tal circunstancia no
constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando como consecuencia
de lo resuelto se frustra alguna garantía constitucional (doctrina de Fallos:
121:285; 297:134; 319:672; 323:2653, entre otros), como ocurre en el sub
examine.
4) Que, dada la
particular significación que reviste la notificación del traslado de la
demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no
por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el efectivo conocimiento
de ésta y del plazo de contestación por parte de quien ha sido objeto de
emplazamiento. En este sentido, resulta importante destacar que tal
notificación se debe efectuar bajo el cumplimiento de ciertos requisitos (arts.
136 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De esta forma,
el legislador buscó establecer formalidades especiales que aseguren el
resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en
juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la
relación procesal.
5) Que, en el sub lite,
la notificación no se cursó por ninguno de los medios legalmente establecidos.
En efecto, en primer lugar, si bien la demandada recibió un formulario de
cédula suscripto por una abogada, ésta no fue diligenciada por el juzgado, ni
entregada por el notificador, pues no consta en éste el sello del tribunal, la
firma del funcionario, empleado o diligenciador que intervino en el acto, ni el
día y hora de la entrega del documento. En consecuencia, no puede considerarse
que la demandada haya sido notificada mediante una cédula judicial. Por otro
lado, en virtud de las características descriptas del instrumento recibido,
tampoco puede concluirse que se haya efectuado la diligencia mediante acta
notarial, pues se advierte que no se ha dejado una copia de ésta, y tampoco
luce la firma del escribano público requerida. Es decir, el acto de
notificación que se pretendió llevar a cabo fue una mezcla de dos vías aptas
para correr el traslado en cuestión, pero no se dio adecuado cumplimiento a
ninguna de éstas. En definitiva, como consecuencia del incumplimiento de las
solemnidades legalmente establecidas puede concluirse que no se ha efectuado un
correcto emplazamiento del demandado. La falta de los mencionados elementos
Ccuya observancia debe apreciarse con carácter restrictivoC, obsta a que la
parte pudiera identificar la diligencia cursada como una notificación válida
dado que el acto carece de los recaudos mínimos necesarios para su
configuración jurídica. 6) Que, con relación a la temporaneidad de la
interposición del planteo de nulidad, si bien no se ignora que el recurrente
pudo tener un conocimiento previo de la existencia del juicio, ello no impone
que haya tenido un pleno y suficiente conocimiento del contenido de la demanda,
ni de los plazos procesales con que contaba su parte para contestarla. Por lo
tanto, no puede reprocharse la conducta desplegada por el apelante, pues compulsó
la lista de cédulas del Juzgado circunstancia que no se encuentra controvertida,
en la que no constaba ninguna enviada a su nombre, pues no se había elegido esa
vía para la notificación en cuestión. Tampoco obraba agregado en el expediente
el original del acta notarial, el cual fue anejado recién tres meses después de
haber dado lugar a los actos que se describen en éste. Por lo tanto, dada la
vital importancia que reviste el traslado de la demanda, en tanto de su
regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la
efectiva vigencia del principio de bilateralidad (doctrina de Fallos: 319:1600;
320:448; 323:2653, entre otros), en el sub examine, y en atención a las
particularidades del caso precedentemente descriptas, resulta razonable el
argumento del recurrente en cuanto a que recién tomó real y efectivo
conocimiento de la autenticidad del instrumento recibido, así como de la fecha
de su diligenciamiento, a partir de la agregación a la causa del original del
acta del notario, sin que tal circunstancia haya sido debidamente desvirtuada
por la contraria. En dicho marco, no puede entenderse que la notificación
cursada por la parte actora haya cumplido la finalidad a la que estaba
destinada.
7) Que, en razón de lo
expuesto, las consecuencias de la notificación irregular, del modo en que se
llevó a cabo en el sub lite, no pueden estar en cabeza de la demandada a quien
se la privó de la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus medios de
defensa (doctrina de Fallos: 297:134; 307:1487, 2031; 315:952; 319:1600),
solución que se compadece con la tutela de las garantías constitucionales
comprometidas (art. 18 de la Constitución Nacional). En tal sentido, esta Corte
ha dicho que la existencia del perjuicio acaece por el solo incumplimiento de
los recaudos legales que le son inherentes (Fallos: 319:672; 323:52, entre
otros).
8) Que es dable
recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho
a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación
del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite
la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323:52, entre
otros). En virtud de lo expuesto, media en el caso relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley
48), lo que justifica la descalificación del fallo con el alcance señalado.
9) Que, en tales
condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones
planteadas, dada la carencia de virtualidad de un pronunciamiento al respecto
en atención al modo como se resuelve. Por ello, y habiendo dictaminado la
señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos de queja
A.1102.XLIII y A.1225.XLIII y los recursos extraordinarios interpuestos y se
dejan sin efecto los pronunciamientos impugnados. Con costas en ambas causas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por intermedio de quien
corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo a lo expresado.
Reintégrense los depósitos, agréguense las quejas a los autos principales
correspondientes. Notifíquense y, oportunamente, remítanse. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN
CARLOS MAQUEDA.
No hay comentarios:
Publicar un comentario