Buenos Aires, febrero 10 de 2015.
Considerando: I. Vienen las
presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz del recurso de apelación
interpuesto por la parte ejecutante a f. 261, contra la resolución dictada a f.
260, en cuanto ha desestimado la nulidad planteada por la ahora recurrente. El
memorial corre agregado a fs. 264/270.
Allí la parte impugnante indica
que se ha dictado sentencia sin estar integrada la litis con una de las
coejecutadas, que no hay expreso desistimiento del proceso respecto de aquélla,
ni tampoco convalidación de ese defecto ante la ausencia de notificación de la
sentencia a la mencionada accionada y que resulta un deber del Juzgado depurar
cualquier vicio procesal para prevenir nulidades.
Por ello considera que la
petición desestimada no es contraria a una conducta anterior que haya asumido
la accionante como afirma el decisum. Por último expresa que el planteo de
nulidad no se introdujo de manera extemporánea habida cuenta el plazo
transcurrido entre el momento en que se tomó conocimiento de la anomalía y la
fecha en que se dedujo la cuestión.
El coejecutado Cosme Ernesto
Galeano da respuesta al memorial mediante escrito que luce a fs. 273/277 y
solicita la aplicación de sanciones por temeridad y malicia entre otras medidas
disciplinarias.
II Así las cosas procederemos en
primer lugar a analizar la cuestión a partir de la aplicación de denominada
teoría de los actos propios, en tanto es el principal agravio que sustenta el
recurso y constituye el fundamento de la resolución recurrida. Este principio
es de muy antigua raigambre (ver en tal sentido voto de Santos Cifuentes en
"Campos de Caruso María E. c. Rubember, Guillermo y otro" CNCiv Sala
C 28/3/85, LA LEY, 1985-C, 471). Importa una regla de comportamiento exigible,
una máxima ético jurídica en cuya virtud el jurista dispone de un instrumento
útil y adaptable que permite operar límpidamente en la constante empresa del
derecho y la conducta humana vinculante, por la cual es inadmisible la
pretensión que importa ponerse en contradicción con los propios actos
anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. De tal
manera las alegaciones manifestadas en el curso del proceso, que exteriorizan
palmarias contradicciones, descalifican totalmente a la parte que las emite,
gravitando esa conducta del litigante en la solución justa del caso concreto.
Así la doctrina de los propios actos, se abastece en el principio de la buena
fe (Cod. Civil art.1198 1ra, parte -Adla XXVIII-B-1979) y la seguridad jurídica
en el tráfico negocial (ver Morello-Sosa-Berizonce "Códs....." TII-B
entre otros, Isidoro Eisner "La doctrina de los propios actos..." LA
LEY, 1987-C, 820).
III. Analizadas las constancias
de autos, a partir de esta óptica, corresponde adelantar que el recurso
intentado no habrá de prosperar. En efecto, su base esencial está constituida
por la afirmación que formula la impugnante, en el sentido que el planteo de
nulidad desestimado no resulta contrario a sus propios actos. Los elementos
obrantes en este proceso desmienten tal aserto. Conforme surge de f. 88vta., el
mandamiento de intimación de pago dirigido a la coejecutada Rosa Ubaldina
López, fue devuelto sin diligenciar, con fecha 26 de agosto de 2011, a raíz de
la incomparecencia de las interesadas en su tramitación (esto es la ejecutante
o sus autorizados). Esa circunstancia ha dado pie al pedido de la parte actora
para que sea librado un nuevo mandamiento conforme el escrito obrante a f. 98,
sin que existan constancias que el mismo haya sido emitido. No obstante ello, a
f. 168bis es la propia accionante la que solicita se resuelvan las excepciones,
que equivale en los hechos, a requerir el dictado de la sentencia en el proceso
ejecutivo (art. 548, C.P.C.C.). No resulta ocioso poner de manifiesto que ya
con anterioridad, a f. 104, la misma parte ejecutante había peticionado el
dictado de la sentencia, afirmando que los demandados no habían opuesto
excepciones, estando pendiente no sólo el diligenciamiento del nuevo
mandamiento requerido a f. 98, sino también sin considerar que los coejecutados
ya presentados en autos habían planteado las defensas que surgen del escrito de
fs. 95/96vta.
Por lo tanto, no cabe duda que la
petición de nulidad de lo actuado en autos, a raíz de la ausencia de intimación
de pago a una de las coejecutadas, actividad que estaba a cargo de la
recurrente y no obstante ello haber solicitado en dos oportunidades el dictado
de sentencia, a todas luces resulta una manifestación contraria a sus propios
actos, en la forma más arriba definida. Ello también da por tierra con el
agravio relacionado con lo temporáneo del pedido efectuado por el nulidicente,
quedando acreditado su conocimiento anterior respecto de la circunstancia que
pretende ahora sea considerada como novedosa.
IV. Sin perjuicio que todo lo
expuesto sella la suerte del recurso, a mayor abundamiento se analizará lo
referido al pedido de nulidad que encuentra, en sí misma dos obstáculos que la
tornan inviable. En primer lugar y directamente vinculado con el punto tratado
en el considerando anterior, las nulidades procesales recogen la teoría de los
actos propios en tanto la normativa aplicable (art. 171, C.P.C.C.) prevé que la
parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá solicitar la invalidez, en
tanto nadie puede alegar su propia torpeza (FALCÓN, Tratado de Derecho Procesal
Civil y Comercial, T I, p. 690, punto d, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013).
Por otra parte resulta requisito
esencial, que no surge del planteo de nulidad formulado por la recurrente, la
expresión del perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la
declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer, ya
que de lo contrario se desestimará "in limine" (arts. 172 y 173,
C.P.C.C.).
De lo precedentemente expuesto,
fácil es concluir que la única persona legitimada para plantear la nulidad era
la coejecutada Rosa Ubaldina López por la mera circunstancia de haberse dictado
sentencia sin su debida intervención. Tampoco la indicada circunstancia ha
operado en autos. Muy por el contrario conforme surge de f. 272 la antes
nombrada no sólo se presenta en el proceso, sino también consiente expresamente
la totalidad de lo actuado en autos.
V. Con relación al pedido de
aplicación de sanciones por temeridad y malicia como las restantes medidas
disciplinarias toda vez que se ha sido planteado al contestar el memorial, a f.
275, último párrafo, nada se podrá decidir por tratarse de un tema no propuesto
a la decisión de la instancia anterior (art. 277, C.P.C.C.).
VI. Las costas se imponen a la
parte ejecutante, que resulta vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Por los fundamentos expresados,
el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución recurrida. Con costas (art. 68,
C.P.C.C.). Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJ). Oportunamente devuélvase a
la primera instancia, encomendándose la notificación de la presente junto con
la devolución de las actuaciones (art. 135, inc. 7°, C.P.C.C.). El Dr. Mauricio
Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).— Omar
L. Díaz Solimine.— Claudio Ramos Feijoó.
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