miércoles, 27 de mayo de 2015

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 10/02/2015, ABN AMRO Bank c. Galeano Cosme, Ernesto y otros s/ ejecución hipotecaria, LA LEY 27/05/2015, 11, AR/JUR/488/2015



Buenos Aires, febrero 10 de 2015.
Considerando: I. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante a f. 261, contra la resolución dictada a f. 260, en cuanto ha desestimado la nulidad planteada por la ahora recurrente. El memorial corre agregado a fs. 264/270.
Allí la parte impugnante indica que se ha dictado sentencia sin estar integrada la litis con una de las coejecutadas, que no hay expreso desistimiento del proceso respecto de aquélla, ni tampoco convalidación de ese defecto ante la ausencia de notificación de la sentencia a la mencionada accionada y que resulta un deber del Juzgado depurar cualquier vicio procesal para prevenir nulidades.
Por ello considera que la petición desestimada no es contraria a una conducta anterior que haya asumido la accionante como afirma el decisum. Por último expresa que el planteo de nulidad no se introdujo de manera extemporánea habida cuenta el plazo transcurrido entre el momento en que se tomó conocimiento de la anomalía y la fecha en que se dedujo la cuestión.
El coejecutado Cosme Ernesto Galeano da respuesta al memorial mediante escrito que luce a fs. 273/277 y solicita la aplicación de sanciones por temeridad y malicia entre otras medidas disciplinarias.
II Así las cosas procederemos en primer lugar a analizar la cuestión a partir de la aplicación de denominada teoría de los actos propios, en tanto es el principal agravio que sustenta el recurso y constituye el fundamento de la resolución recurrida. Este principio es de muy antigua raigambre (ver en tal sentido voto de Santos Cifuentes en "Campos de Caruso María E. c. Rubember, Guillermo y otro" CNCiv Sala C 28/3/85, LA LEY, 1985-C, 471). Importa una regla de comportamiento exigible, una máxima ético jurídica en cuya virtud el jurista dispone de un instrumento útil y adaptable que permite operar límpidamente en la constante empresa del derecho y la conducta humana vinculante, por la cual es inadmisible la pretensión que importa ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. De tal manera las alegaciones manifestadas en el curso del proceso, que exteriorizan palmarias contradicciones, descalifican totalmente a la parte que las emite, gravitando esa conducta del litigante en la solución justa del caso concreto. Así la doctrina de los propios actos, se abastece en el principio de la buena fe (Cod. Civil art.1198 1ra, parte -Adla XXVIII-B-1979) y la seguridad jurídica en el tráfico negocial (ver Morello-Sosa-Berizonce "Códs....." TII-B entre otros, Isidoro Eisner "La doctrina de los propios actos..." LA LEY, 1987-C, 820).
III. Analizadas las constancias de autos, a partir de esta óptica, corresponde adelantar que el recurso intentado no habrá de prosperar. En efecto, su base esencial está constituida por la afirmación que formula la impugnante, en el sentido que el planteo de nulidad desestimado no resulta contrario a sus propios actos. Los elementos obrantes en este proceso desmienten tal aserto. Conforme surge de f. 88vta., el mandamiento de intimación de pago dirigido a la coejecutada Rosa Ubaldina López, fue devuelto sin diligenciar, con fecha 26 de agosto de 2011, a raíz de la incomparecencia de las interesadas en su tramitación (esto es la ejecutante o sus autorizados). Esa circunstancia ha dado pie al pedido de la parte actora para que sea librado un nuevo mandamiento conforme el escrito obrante a f. 98, sin que existan constancias que el mismo haya sido emitido. No obstante ello, a f. 168bis es la propia accionante la que solicita se resuelvan las excepciones, que equivale en los hechos, a requerir el dictado de la sentencia en el proceso ejecutivo (art. 548, C.P.C.C.). No resulta ocioso poner de manifiesto que ya con anterioridad, a f. 104, la misma parte ejecutante había peticionado el dictado de la sentencia, afirmando que los demandados no habían opuesto excepciones, estando pendiente no sólo el diligenciamiento del nuevo mandamiento requerido a f. 98, sino también sin considerar que los coejecutados ya presentados en autos habían planteado las defensas que surgen del escrito de fs. 95/96vta.
Por lo tanto, no cabe duda que la petición de nulidad de lo actuado en autos, a raíz de la ausencia de intimación de pago a una de las coejecutadas, actividad que estaba a cargo de la recurrente y no obstante ello haber solicitado en dos oportunidades el dictado de sentencia, a todas luces resulta una manifestación contraria a sus propios actos, en la forma más arriba definida. Ello también da por tierra con el agravio relacionado con lo temporáneo del pedido efectuado por el nulidicente, quedando acreditado su conocimiento anterior respecto de la circunstancia que pretende ahora sea considerada como novedosa.
IV. Sin perjuicio que todo lo expuesto sella la suerte del recurso, a mayor abundamiento se analizará lo referido al pedido de nulidad que encuentra, en sí misma dos obstáculos que la tornan inviable. En primer lugar y directamente vinculado con el punto tratado en el considerando anterior, las nulidades procesales recogen la teoría de los actos propios en tanto la normativa aplicable (art. 171, C.P.C.C.) prevé que la parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá solicitar la invalidez, en tanto nadie puede alegar su propia torpeza (FALCÓN, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T I, p. 690, punto d, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013).
Por otra parte resulta requisito esencial, que no surge del planteo de nulidad formulado por la recurrente, la expresión del perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer, ya que de lo contrario se desestimará "in limine" (arts. 172 y 173, C.P.C.C.).
De lo precedentemente expuesto, fácil es concluir que la única persona legitimada para plantear la nulidad era la coejecutada Rosa Ubaldina López por la mera circunstancia de haberse dictado sentencia sin su debida intervención. Tampoco la indicada circunstancia ha operado en autos. Muy por el contrario conforme surge de f. 272 la antes nombrada no sólo se presenta en el proceso, sino también consiente expresamente la totalidad de lo actuado en autos.
V. Con relación al pedido de aplicación de sanciones por temeridad y malicia como las restantes medidas disciplinarias toda vez que se ha sido planteado al contestar el memorial, a f. 275, último párrafo, nada se podrá decidir por tratarse de un tema no propuesto a la decisión de la instancia anterior (art. 277, C.P.C.C.).
VI. Las costas se imponen a la parte ejecutante, que resulta vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución recurrida. Con costas (art. 68, C.P.C.C.). Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJ). Oportunamente devuélvase a la primera instancia, encomendándose la notificación de la presente junto con la devolución de las actuaciones (art. 135, inc. 7°, C.P.C.C.). El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).— Omar L. Díaz Solimine.— Claudio Ramos Feijoó.

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