CNCOM, SALA “C” en autos “NUEVO BANCO
DE SANTA FE S.A. c/ FUNES GERARDO MARTIN s/EJECUTIVO” Expediente N° 52831/2010, 13/09/2014
Buenos Aires, 13 de noviembre de
2014.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el demandado
la resolución de fs. 170/2. El memorial obra a fs. 178/80, y no fue contestado.
II. i) Cuando se
trata de indagar en la validez del acto notificatorio del traslado de la
demanda, corresponde otorgar preferencia al temperamento que mejor resguarde la
garantía de defensa en juicio, en atención a la importancia que para el
desarrollo del proceso adquiere una correcta notificación de la demanda,
significación que se infiere de la exigencia de que ella no pueda ser tácita
(conf. art. 339 del Cód. Proc., v. sentencia de esta Sala, 14.8.12, en “Debefil
S.A. y otro c/Utcu S.R.L. y otros s/ordinario).
Es conveniente
recordar al respecto que en casos en que se cuestionaba la validez de actos de
notificación del traslado de la demanda la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha puesto en lugar de preeminencia a la garantía de la defensa en
juicio.
El Máximo Tribunal
federal ha sostenido que el acto procesal de notificación del traslado de la
demanda reviste una particular significación, ya que se trata de resguardar las
garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, al tiempo
de la constitución de la relación procesal (v. sentencia del 10.11.09 en
"Asistencia Integral de Medicamentos c/Cámara Argentina de Especialidades
Medicinales"; esta Sala, 14.5.13, en "GNC Thames c/Navarro, Walter
Mariano y otro s/medida precautoria").
Dicho Tribunal
también ha destacado que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo
traslado a la parte contraria, es decir dándole oportunidad de hacer valer sus
defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales
respectivas (v. sentencia del 21.5.01 en "Costa de Gallino, Clara del
Carmen s/sucesorio", con cita de Fallos:246:73; 306:467; esta Sala en el
caso "GNC c/Navarro", recién cit.).
Sostuvo la Corte
Suprema que, dada la particular significación que reviste la notificación del
traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida
constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia
del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia
del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que
se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya
vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de
ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las
leyes procesales (sentencia del 20.8.96, en "Esquivel, Mabel A. c/Santaya,
Ilda", con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p.
848/52).
En la misma línea
de pensamiento, ha sido dicho que a los fines de la declaración de nulidad de
la notificación del traslado de la demanda, es innecesario que el nulidicente
acredite la ocurrencia de un perjuicio, en tanto éste surge evidente de su
imposibilidad de contestar en término la pretensión (v. CNCiv., sala G,
29.11.01, en "Reffino Salgueiro, Rosa Esther c/Franco Chena, Graciela
s/escrituración", citado en Viel Temperley, Facundo: "Plena vigencia
del domicilio real en el traslado de la demanda", pub. en Revista del
Notariado, nro. 910, p. 187/193).
Esta Sala ha
seguido ese criterio en diversos precedentes (v. resolución del 14.5.13, en
“John Deere Credit Compañía Financiera S.A. c/Lenz, Nelson Javier s/ejecución
prendaria”).
Tal temperamento
es aplicable a este caso, en que se ha controvertido la validez de la citación
para reconocer firma y la de la intimación de pago.
ii) Dichos actos
procesales vienen cuestionados por el demandado, quien ha sostenido que se
llevaron a cabo en un domicilio en el que no vivía.
Ciertamente, hay
constancias oficiales de las que surge que el domicilio registrado del
demandado coincide con el sitio en donde se practicaron aquellos actos (v.
cédula de fs. 39, diligenciada el 30.8.11; mandamiento de fs. 96, efectivizado
el 25.2.13; informes del Registro Nacional de las Personas a fs. 30 y fs. 70;
Cámara Nacional Electoral, fs. 90).
Tampoco es dable
ignorar que el domicilio adonde se dirigieron aquellas comunicaciones (sito en
esta ciudad de Buenos Aires) coincide con el mencionado en el contrato que dio
base a la demanda (v. fs. 9).
Pero también hay
información que da cuenta de que el domicilio del accionado es distinto a aquel
que figura en el contrato.
De un segundo
informe proveído por la Cámara Nacional Electoral se extrae que el domicilio de
aquél finca en el partido de Vicente López, en la Prov. de Buenos Aires (v. fs.
106).
El domicilio fiscal del
apelante, inscripto en la Administración Federal de Ingresos Públicos, es
también el que se ubica en Vicente López (v. fs. 120).
El documento de
identidad del nulidicente –según lo copiado a fs. 122- exhibe como su domicilio
el de Vicente López, al igual que las boletas de servicios públicos (gas y
electricidad), según las copias de fs. 125/6.
El informe suministrado
por la Policía Federal Argentina indica que el domicilio del demandado (al
menos en el año 2009) era en la ciudad de Buenos Aires, pero en una dirección
distinta a aquella en que se llevaron a cabo los actos notificatorios en debate
(v. fs. 108).
A la diversidad de
domicilios se añade que con los elementos de juicio habidos en autos no es
factible determinar si, en la fecha de materialización de los actos impugnados,
el demandado se domiciliaba realmente en el sitio adonde ellos fueron
dirigidos.
Se suscita así una
situación de gran incertidumbre acerca de si dichos actos cumplieron la
finalidad para la que fueron ordenados (conf. art. 169 del Cód. Proc.).
En ese escenario,
el Tribunal no puede más que hacer prevalecer la garantía constitucional de la
defensa en juicio y, ante la mínima duda de si la persona a la que se atribuye
el carácter de deudor fue debidamente notificada, corresponde sin más invalidar
tanto la citación a reconocer firma como el mandamiento de intimación de pago.
Máxime que el
Oficial notificador hizo saber que no había sido atendido al intentar una
primera notificación (fs. 20) y nadie respondió a sus llamados en la ocasión de
la notificación de fs. 39.
Igual cosa sucedió
al diligenciarse el mandamiento, oportunidad en la que el encargado del
edificio le dijo que el requerido no vivía allí.
Más allá de las
constancias oficiales sobre el domicilio del demandado –las que, por otra
parte, difieren entre sí-, lo fundamental es buscar la verdad jurídica
objetiva, que es el norte de todo proceso civil (v. sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación del 18.9.1957 en “Colalillo, Domingo c/Cía. de
Seguros España y Río de la Plata”, y muchos otros que le siguieron).
A la luz de esa
doctrina, en el caso hay que darle preeminencia a la búsqueda del verdadero y
real domicilio del emplazado, y en el supuesto de incertidumbre, jerarquizar
por sobre todo la defensa en juicio, sin perder de vista que la interpretación
de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de conferir
primacía a aquella verdad, de modo que su
esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal
(v. Fallos:310:799).
Se señala a todo
evento que el nulidicente adujo que no le fue posible oponer las defensas que
mencionó en su escrito de nulidad, con lo que puede darse por cumplida la
exteriorización de un perjuicio (v. fs. 131/3).
Por la forma como
se decide, y habida cuenta de que se ha hecho mérito de una situación de
incertidumbre, corresponde distribuir las costas por su orden, en ambas
instancias (conf. arts. 68 y 279 del Cód. Proc.).
III. Por ello, se
RESUELVE: hacer lugar a la apelación, revocar la resolución de fs. 170/2 y
declarar la nulidad de la notificación practicada según cédula de fs. 39 como
así también del mandamiento diligenciado según surge de fs. 96, y de todos los
actos procesales que han sido consecuencia de ellos, incluyendo la sentencia
ejecutiva de fs. 98.
Con costas por su
orden en las dos instancias.
Notifíquese por
Secretaría.
Firme, remítase a
la Mesa de Entradas de la Cámara a los fines de que sea asignado este proceso
al juez que siga en orden de turno para proceder a una nueva citación a
reconocer firma y proseguir desde allí la secuela natural del proceso.
Devueltas que sean
las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de
dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase
al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.
NUEVO BANCO DE SANTA
FE S.A. c/ FUNES GERARDO MARTIN s/EJECUTIVO Expediente N° 52831/2010
Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: MACHIN -
GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA) Firmado(ante
mi) por: MANUEL R. TRUEBA , PROSECRETARIO DE CÁMARA
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